LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS
La Directiva Nº
02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador
de la Ley Nº 30057 establece en los siguientes numerales los recurso
impugnatorios:
.
18.1
Contra las resoluciones que ponen fin al PAD, pueden interponerse los recursos
de reconsideración o apelación ante la propia autoridad que impuso la sanción.
.
18.2
En el caso de las amonestaciones escritas, los recursos de apelación son
resueltos por el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
.
18.3
En los casos de suspensión y destitución, los recursos de apelación
son resueltos por el Tribunal del Servicio Civil.
.
18.4
La interposición de los recursos impugnativos no suspende la ejecución de la
sanción, salvo lo dispuesto para la inhabilitación como sanción accesoria.
El artículo 117º del Reglamento General de la Ley
Nº 30057, Ley del Servicio Civil señala que
el
servidor civil podrá
interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto
administrativo que pone
fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes de su
notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.
La interposición
de los medios
impugnatorios no suspende la
ejecución del acto impugnado.
Recurso de Reconsideración
El artículo 118º
del citado Reglamento indica que el recurso
de reconsideración se sustentará
en la presentación de prueba
nueva y se interpondrá ante el órgano sancionador que impuso la sanción, el que
se encargará de resolverlo. Su no interposición no impide la presentación del
recurso de apelación.
Recurso de Apelación
El artículo 119
señala que el recurso de
apelación se interpondrá
cuando la impugnación se sustente
en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones
de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna quien eleva lo actuado al superior
jerárquico para que resuelva o para su remisión al Tribunal
del Servicio Civil, según corresponda. La apelación no tiene efecto
suspensivo.
Los recursos de
apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el
Tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber declarado
que el expediente está listo para resolver.
La segunda
instancia se encuentra
a cargo del Tribunal
del Servicio Civil
y comprende la
resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al
procedimiento sancionador en
la vía administrativa.
Competencia del Tribunal Servir
De conformidad con el
artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234 , modificado por la Centésima
Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135 , el Tribunal tiene por
función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior
del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias:
acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen
disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última
instancia administrativa.
Asimismo, conforme a lo
señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº
001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia
temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia
administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las
entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las
materias establecidas descritas en el numeral anterior.
Cabe precisar que en el
caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es
competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia
de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la
Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, y el artículo 95º de su Reglamento
General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM8 ; para aquellos
recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al
comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el
Diario Oficial “El Peruano” , en atención al acuerdo del Consejo Directivo de
fecha 16 de junio del 2016.
Por tal razón, al ser el
Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia
administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil,
evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus
resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
En ese sentido,
considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido
procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, luego de haber procedido con la admisión del recurso
de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
expediente, corresponde al Tribunal efectuar el análisis jurídico del recurso
de apelación.
Agotamiento de la vía Administrativa
El artículo 120
del Reglamento General de la Ley Nº
30057 prescribe que la
resolución del Tribunal
del Servicio Civil
que resuelve el recurso
de apelación o
la denegatoria ficta, agotan la
vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Contra las
decisiones del Tribunal, corresponde interponer demanda contenciosa
administrativa.
El recurso contencioso administrativo
La pretensión en
lo contencioso administrativo constituye una petición concreta que formula el
servidor para que el órgano jurisdiccional se pronuncie a su favor en relación
al demandado que es la entidad. La pretensión es una declaración petitoria
fundamentada se materializa a través de la presentación del documento que
contiene la petición específica.
El planteamiento
de la pretensión contencioso administrativo exige el agotamiento de la vía
administrativa previa. El plazo para impugnar planteando la pretensión de
nulidad, es de tres meses, contados desde el día siguiente de notificado el
acto que agota la vía administrativa (artículo 19°, inciso 1, del TUO de la Ley
27584). La vía procedimental que corresponde para plantear y sustanciar esta
pretensión es la del procedimiento especial (artículo 28° del TUO de la Ley
27584).
Las pretensiones que se encuentran
recogidas en el artículo 5° de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo, y son las siguientes:
1. La pretensión de nulidad o ineficacia.- La pretensión de nulidad, parcial o
total, recogida en el artículo 5°, numeral 1, de la ley 27584, que dispone: “En
el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el
objeto de obtener lo siguiente: … 1. La declaración de nulidad, total o parcial
o ineficacia de actos administrativos”. Específicamente, la declaratoria de
nulidad de un acto administrativo significa dejar sin efecto tal acto por haber
incurrido en alguna de las causales de nulidad. Para declarar la nulidad de un
acto administrativo debe verificarse que en su emisión se haya incurrido en
alguno de los vicios o causales que la ley expresamente ha identificado.
2. La pretensión de reconocimiento o restablecimiento del
derecho.- El numeral
2 del artículo 5° de la Ley 27584, establece que en el Proceso Contencioso
Administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo
siguiente: “2. El reconocimiento o
restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de
las medidas o actos necesarios para tales fines.” Cuando en la actividad de
la administración se presentan actos que vulneran los derechos de los
administrados ante ello surge esta pretensión general y pluricomprensiva,
denominada también pretensión tutelar.
3. La pretensión de declaración de contraria a derecho y
cese de una actuación material.-
Frente a tales
agresiones materiales, el legislador ha previsto en el artículo 5° inciso 3 de
la Ley 27584, la pretensión procesal mediante la cual el administrado afectado
puede solicitar: “La declaración de contraria
a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto
administrativo”. Contraria a derecho significa que es una actuación
material de la administración que transgrede el ordenamiento jurídico, es decir
las normas legales, disposiciones reglamentarias, normas y precedentes
constitucionales, procedimientos, principios, precedentes administrativos, etc.
La pretensión no se limita a solicitar al juez una declaración que finalmente
podría terminar siendo un pronunciamiento sin efectos concretos para detener la
arbitrariedad y los perjuicios. La pretensión no solo exige la declaración de
ilegalidad, sino que compromete al juez a disponer el cese, la terminación, la
extinción de la actuación material arbitraria; lo que, sin duda, constituye una
garantía concreta y efectiva, respecto de las actuaciones ilegales y
arbitrarias en las que la administración puede incurrir.
4. La pretensión de cumplimiento.- El artículo 5°, numeral 4°, de la Ley
27584 señala que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: “4. Se ordene a la administración pública la realización de una
determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en
virtud de acto administrativo firme.” Esta pretensión presupone el
incumplimiento de una obligación de la administración. Persigue que la
autoridad jurisdiccional disponga u ordene a la administración que cumpla con
su deber y realice efectivamente una actuación a la que se encuentra obligada.
La pretensión se
plantea frente a una inactividad de la administración, omisión o el
incumplimiento de una obligación establecida por ley o por acto administrativo.
La doctrina ha distinguido una
inactividad formal u otra inactividad
material. La inactividad formal se relaciona con el incumplimiento de la
administración de su deber de pronunciarse sobre una solicitud o resolver una
determinada situación jurídica; incluye dentro de sus alcances al silencio
administrativo. La inactividad material por su lado, se entiende como la
pasividad de la administración producida fuera de un procedimiento
administrativo, supone siempre el incumplimiento, un dejar de hacer, de un
mandato concreto contenido en una ley o un acto administrativo.
5. La pretensión de indemnización.- El artículo 5°, numeral 5, del TUO de la Ley 27584, establece que en el proceso
contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de
obtener lo siguiente: “5. La
indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al
artículo 238° de la Ley N° 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente
a alguna de las pretensiones anteriores.” La administración en el ejercicio
de sus funciones puede causar daño a los administrados, y de hecho lo ha
causado. Ante tal situación los ordenamientos han establecido la
responsabilidad resarcitoria de la administración.
Con la
consolidación del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva, el proceso judicial contencioso administrativo permite al servidor
civil solicitar la tutela de la generalidad de sus derechos subjetivos
lesionados por la administración. El juez especializado en lo contencioso
administrativo no solo va revisar la legalidad de la actuación administrativa,
sino, también pronunciarse sobre el conflicto de fondo y sobre los derechos
subjetivos del administrado realmente afectados, reconociéndolos,
restableciéndolos y adoptando todas las medidas necesarias para revertir con
los perjuicios causados al servidor.
No hay comentarios:
Publicar un comentario