lunes, 16 de julio de 2018

Tema 10: RESOLUCIONES DE NULIDAD DEL TRIBUNAL SERVIR



RESOLUCIONES DE NULIDAD DEL TRIBUNAL SERVIR
FUENTE: Resoluciones del Tribunal Servir

NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTATIVO  ESPECÍFICAMENTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RESOLUCIÓN Nº 000289-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Jefatural Nº 02-2017-RSAB J/RR.HH-APURIMAC, del 18 de agosto de 2017, la Resolución Jefatural Nº 003-2017- RSAB J/RR.HH, del 3 de octubre de 2017 y la Resolución Jefatural Nº 016-2017-JRR.HHR-RSAb-APURIMAC, del 10 de noviembre de 2017, emitidas por la Jefatura de Recursos Humanos de la Red de Salud Abancay; respecto de la señora MARIA JESUSA GAVANCHO OYOLA, por vulnerar el debido procedimiento administrativo.
Respecto a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario:
Al respecto, el artículo 90º de la Ley Nº 3005729 establece que ante una sanción de suspensión corresponde que sea el jefe inmediato del servidor el que actúe como órgano instructor y la oficina de recursos humanos, o quien haga sus veces, actúe como órgano sancionador, lo que es aplicable en los supuestos en el que procedimiento se va a iniciar por recomendación de la Secretaría Técnica.
En esa línea, se tiene que el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 ha establecido claramente la competencia de las autoridades para conducir el procedimiento disciplinario, así como para sancionar, de acuerdo a lo siguiente: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. (ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. (iii) En el caso de la sanción de destitución, el Jefe de Recursos Humanos es el órgano instructor, y el Titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
Ahora, en el caso materia de análisis se aprecia que quien instauró el procedimiento e impuso la sanción fue la misma autoridad, esto es, la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad. De manera que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad, por lo que las resoluciones emitidas por dicha autoridad se encuentran inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, correspondiendo retrotraer el procedimiento administrativo hasta la precalificación de la falta por parte de la Secretaría Técnica.
Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y MOTIVACIÓN
RESOLUCIÓN Nº 000938-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1049-2018-SERVIR/TSC. SUSPENSIÓN POR UN (1) DÍA SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos Nº 05-2018-MTC/21.ORH, del 20 de febrero de 2018, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Proyecto Provías Descentralizado; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima, 31 de mayo de 2018.
Del deber de motivación de los actos administrativos:
La debida motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del TUO, un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”.
De la documentación que obra en el expediente se aprecia que el impugnante presentó sus descargos el 27 de junio de 2017 contradiciendo las faltas imputadas bajo los argumentos expuestos en el numeral 2 de la presente resolución.
No obstante, de la revisión de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos Nº 05-2018-MTC/21.ORH, a través de la cual se sancionó al impugnante, no se advierte que la Entidad se haya pronunciado sobre los argumentos señalados en sus descargos, limitándose a señalar que el órgano instructor evaluó sus descargos y que no habría nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar los cargos imputados, sin fundamentar los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la sanción impuesta.
Por lo tanto, esta Sala considera que la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos Nº 05-2018-MTC/21.ORH, no se encuentra debidamente motivada, adoleciendo de una motivación insuficiente o parcial, vulnerándose de esta manera el principio de debida motivación y en consecuencia el debido procedimiento administrativo.
Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos Nº 05-2018-MTC/21.ORH, del 20 de febrero de 2018, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del PROYECTO PROVÍAS DESCENTRALIZADO; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica del PROYECTO PROVÍAS DESCENTRALIZADO, debiendo tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor MESIAS HELI JULCA TRISOLINI, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.


VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO IMPULSO DE OFICIO VERDAD MATERIAL PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
RESOLUCIÓN Nº 000934-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 948-2018-SERVIR/TSC. SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº 52- 2016/INABIF.USPNNA, del 7 de noviembre de 2016; de la Resolución de la Sub Unidad de Potencial Humano Nº 0079, del 27 de octubre de 2017, y del acto administrativo contenido en la Carta Nº 0043-2017/INABIF.UA.SUPH.OS, del 30 de noviembre de 2017; emitidos por la Dirección de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Coordinación de la Sub Unidad de Potencial Humano del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, al haberse transgredido el debido procedimiento administrativo. Lima, 31 de mayo de 2018
Sobre el procedimiento seguido al impugnante:
En el presente caso se aprecia que la Entidad ha iniciado procedimiento disciplinario al impugnante por presuntamente haber actuado negligentemente al abandonar a un menor residente, poniendo en riesgo su integridad.
Ahora bien, en principio se advierte que la Entidad no ha determinado adecuadamente cuándo ocurrió el hecho imputado. Así pues, si bien en la sanción asegura que el mismo se produjo el 4 de mayo de 2015, amparándose para tal efecto en el Oficio Nº 1998-2015-MINMP-DGNNA-DIT-UITA; del tenor del mismo se aprecia que en él no se indica fecha alguna; y en el acta de entrevista realizada al presunto agraviado tampoco se indica una fecha en específico.
Entonces, no es posible determinar cuándo ocurrió el hecho materia de investigación, ya que según el impugnante, la situación expuesta por el menor presuntamente agraviado ocurrió antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, y que el mismo se esclareció oportunamente.
Siendo así, la Entidad no ha cumplido con determinar previamente qué reglas sustantivas son aplicables al caso en concreto; lo que transgrede el debido procedimiento; concretamente, los principios de legalidad, y tipicidad. Igualmente, el no precisar en el acto de inicio del procedimiento cuándo ocurrió el hecho deja en un estado de indefensión al impugnante; lo que implica también la vulneración del debido procedimiento administrativo.
De otro lado, se aprecia que la Entidad pretendería sancionar al impugnante únicamente con el testimonio del presunto agraviado. Al respecto, debe tenerse presente que los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 2744427, reconocen los principios de impulso de oficio y verdad material, respectivamente, y según los cuales, la autoridad administrativa tiene la obligación de ejecutar todos los actos convenientes para verificar los hechos que motivan su decisión, siendo imperativo que realicen todas las medidas probatorias que permitan obtener una conclusión acorde a la realidad.
Sobre ello, debemos recordar que el literal e) del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política Vigente, reconoce al principio de presunción de inocencia como un medio para garantizar la libertad y la seguridad de la persona, y que prescribe el derecho a ser considerado inocente hasta que se determine judicialmente su culpabilidad. Si bien este principio nace como una prescripción que vincula a los hechos atribuibles en el marco de los procesos judiciales, resulta necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho fundamental a la presunción de inocencia […], se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida”.
Dicho esto, en el presente procedimiento administrativo disciplinario la Entidad ha determinado la culpabilidad del impugnante pese a que las pruebas resultan insuficientes para arribar a dicha conclusión; por lo cual, esta Sala considera que debe buscar agotar todos los medios posibles para incorporar las pruebas suficientes al procedimiento administrativo disciplinario a efectos de determinar lo mejor posible la veracidad de los hechos.
Por estas razones, este Tribunal considera que el acto de inicio del procedimiento y el de sanción se encuentran inmersos en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del
artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744432; por lo que corresponde que se retrotraiga el procedimiento administrativo.

NULIDAD POR IMPUTACIÓN SIMULTÁNEA DE LA LEY Nº 30057 Y LA LEY Nº 27815 PARA UNA MISMA CONDUCTA INFRACTORA
RESOLUCIÓN Nº 000990-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1913-2018-SERVIR/TSC. SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Memorándum Múltiple Nº 007-2017-MPSR-J/TTI y de la Resolución Sub Gerencial Nº 005-2018-MPSR-J/RR.HH, del 12 de marzo de 2018, emitidos por el Administrador del Terminal Terrestre Interdepartamental de Juliaca y por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. Lima, 31 de mayo de 2018.
De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad:
Por su parte, de la revisión de la documentación que obra en el expediente se aprecia que, mediante el Memorándum Múltiple Nº 007-2017-MPSR-J/TTI, la Administración del Terminal Terrestres Interdepartamental de Juliaca de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, en su condición de Personal de Tasa de Embarque, por presuntamente haberse encontrado en aparente estado de ebriedad el día 9 de diciembre de 2017 en su centro de trabajo; imputándole haber infringido lo previsto en el numeral 6) del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como la comisión de las presuntas faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales d) y g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
Al respecto, resulta necesario precisar que en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057 se señaló textualmente lo siguiente: “DÉCIMA.- Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuestos no previstos en la presente norma. Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. (…)”.
Como se puede apreciar de la norma citada, a partir de la vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, el legislador ha prohibido la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y de las normas previstas en la Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora. Asimismo, ha precisado que la aplicación de la Ley Nº 27815 está restringida a los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057.
En ese sentido, al haberse iniciado el procedimiento administrativo a la impugnante, por la presunta comisión de la falta prevista en los literales d) y g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 y la infracción de lo previsto en el numeral 6) del artículo 7º, la Entidad ha inobservado lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057; por lo que tanto el Memorándum Múltiple Nº 007-2017-MPSR-J/TTI y la Resolución Sub Gerencial Nº 005-2018- MPSR-J/SG-RR.HH se encontrarían inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744424, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y los numerales 1.1 y 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, al haber sido emitidos dichos actos en contravención al marco legal vigente.

NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO E INDEBIDA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA
RESOLUCIÓN Nº 000980-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1265-2018-SERVIR/TSC. AMONESTACIÓN ESCRITA
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 0847-2018-GRCAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D, del 27 de febrero de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Marcos, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima 23 de mayo de 2018.
De la observancia del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa:
Existe una obligación por parte de las entidades públicas de respetar los derechos y los principios constitucionales señalados anteriormente, tales como el debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa y el principio de tipicidad, de lo contrario el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.
En ese sentido, el artículo 46º de la Ley Nº 29944, establece que “(…) el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda”.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que mediante la Resolución Directoral Nº 0847-2018-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D se impuso a la impugnante la medida disciplinaria de amonestación escrita. Sin embargo, no se evidencia documento alguno con el cual, previamente a la sanción, se le haya comunicado formalmente a la impugnante el inicio de un procedimiento disciplinario y, al mismo tiempo, se le haya dado a conocer qué conducta cometió, las normas transgredidas y las faltas en las que estaría inmersa, para que en un plazo razonable formulara sus descargos.
Esta situación, a criterio de esta Sala, constituye una vulneración del principio de tipicidad, ya que no se le ha permitido conocer a la impugnante con exactitud cuál era la falta por la que era procesado, lo que se traduce a su vez en una vulneración del derecho defensa, pues no se le habría permitido conocer completamente los cargos de los cuales debía defenderse.
Por lo tanto, esta Sala considera que la Entidad ha inobservado las garantías con las que se encuentra premunido todo administrado, por lo que la Resolución Directoral Nº 0847-2018-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D se encontraría inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744423, por contravenir los numerales 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2 del literal 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 2744424 . Consecuentemente, debe ser declarada nula a fin de que la Entidad cumpla con imputarle a la impugnante de forma clara, precisa y detallada los hechos que dan mérito al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, las normas transgredidas y las faltas en las que estaría inmerso, de modo tal que pueda ejercer su derecho de defensa.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 0847-2018-GRCAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D, del 27 de febrero de 2018, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN MARCOS, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la Resolución Directoral Nº 0847-2018-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN MARCOS, tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora FRANCISCA CISNEROS VARGAS, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

RECURSO DE APELACIÓN FUNDADO AL HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA EL INICIO DEL PAD
RESOLUCIÓN Nº 000889-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara de oficio la PRESCRIPCIÓN de la potestad sancionadora disciplinaria del GOBIERNO REGIONAL DE LORETO contra el señor JUAN OSWALDO VARGAS LOPEZ, por los hechos imputados en la Resolución de Órgano Instructor Nº 003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD; en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Órgano Instructor Nº 003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD, del 31 de julio de 2017, la Resolución de Órgano Sancionador Nº 871-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del 11 de diciembre de 2017, la Resolución de Órgano Instructor Nº 880-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del 18 de diciembre de 2017, y de la Resolución Directoral Nº 107-2018-GRL-ORA/OERRHH, del 20 de febrero de 2018, emitidas, respectivamente, por la Jefatura de Seguridad y la Jefatura de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Loreto; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 24 de mayo de 2018.
De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario:
Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, teniendo en consideración el plazo transcurrido desde que la autoridad competente de la Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados hasta que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.
Sobre el particular, el artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces.
En ese sentido, se aprecia que la Ley del Servicio Civil contempla un plazo de prescripción de un (1) año desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces toma de conocimiento de la comisión de la falta.
Ahora, de los documentos que obran en el expediente, esta Sala considera necesario determinar si habría prescrito la potestad disciplinaria de la Entidad. En este contexto, debe tomarse en consideración lo siguiente:
(i) El 3 de junio de 2016, a través del Oficio Nº 099-2016-GRL-OEL/US, la Jefatura de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad tomó conocimiento de los hechos presuntamente cometidos por el impugnante, conforme a lo señalado en el Informe Nº 013-2016-GRL-OEL/US/OPNS.
(ii) Con Resolución de Órgano Instructor Nº 003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD, del 31 de julio de 2017, notificada el 9 de agosto de 2017, la Jefatura de Seguridad de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.
(iii) Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 871-2017-GRL-OERRHHOSPAD, del 11 de diciembre de 2017, la Jefatura de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad sancionó al impugnante.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Jefatura de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad tomó conocimiento de la comisión de los hechos presuntamente cometidos por el impugnante el 3 de junio de 2016, a través del Oficio Nº 099-2016-GRL-OEL/US, y hasta el 9 de agosto de 2017, fecha en que se le notificó al impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (Resolución de Órgano Instructor Nº 003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD), transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (1) año establecido en la Ley Nº 30057.
Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro:
3.junio.2016

La Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos toma conocimiento de la falta

3.junio.2017

Opera prescripción (Art. 94º de la Ley Nº 30057)
9.agosto.2017

Se notifica al impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por este.
Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;
RESUELVE: PRIMERO.- Declarar de oficio la PRESCRIPCIÓN de la potestad sancionadora disciplinaria del GOBIERNO REGIONAL DE LORETO contra el señor JUAN OSWALDO VARGAS LOPEZ, por los hechos imputados en la Resolución de Órgano Instructor Nº 003-2017-GRLOEL/US-OIPAD; en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Órgano Instructor Nº 003- 2017-GRL-OEL/US-OIPAD, del 31 de julio de 2017, la Resolución de Órgano Sancionador Nº 871-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del 11 de diciembre de 2017, la Resolución de Órgano Instructor Nº 880-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del 18 de diciembre de 2017, y de la Resolución Directoral Nº 107-2018-GRL-ORA/OERRHH, del 20 de febrero de 2018, emitidas, respectivamente, por la Jefatura de Seguridad y la Jefatura de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Loreto; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor JUAN OSWALDO VARGAS LOPEZ.


NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL HABER DESIGNADO ORGANO INCOMPETENTE
RESOLUCIÓN Nº 001042-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1901-2018-SERVIR/TSC. DESTITUCIÓN.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 2854-2017, del 18 de mayo de 2017, y de la Resolución Directoral Regional Nº 5780-2017, del 9 de noviembre de 2017, emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ica; por vulneración al principio al debido procedimiento administrativo y al principio de legalidad. Lima, 30 de mayo de 2018.
De las autoridades competentes en el procedimiento administrativo disciplinario y la sanción impuesta:
El artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, señala en el numeral 93.1 sobre las autoridades competentes para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a:
(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
(iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
En el presente caso, la Dirección de la Entidad instauró el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante a través de la Resolución Directoral Regional Nº 2854-2017, y la sanción de destitución impuesta al impugnante fue impuesta también por la Dirección de la Entidad, a través de la Resolución Directoral Regional Nº 5780-2017, del 9 de noviembre de 2017.
Sobre el particular, es necesario precisar que la Resolución Directoral Regional Nº 2854-2017, se emitió después del 14 de septiembre de 2014, es decir, cuando se encontraban vigentes las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General respecto al procedimiento administrativo disciplinario y sancionador.
De la revisión de la resolución que resolvió instaurar el procedimiento administrativo al impugnante se advierte que se realizó por un órgano instructor incompetente, pues al tratarse de la imposición de una sanción de destitución correspondía a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos actuar como órgano instructor y no a la Dirección de la Entidad, por consiguiente, es evidente que se vulneró el debido procedimiento administrativo, ya que la Dirección de la Entidad no contaba con competencia para instaurar, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Servicio Civil y su el Reglamento General respecto a las autoridades competentes.
Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General para sancionar al impugnante, incurriéndose en una causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444.

SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN EN BASE AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
RESOLUCIÓN Nº 000258-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JACQUELINE NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS contra la Resolución Directoral Nº 376- 2017-D-RSAB-APURIMAC, del 11 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección de la Red de Salud Abancay; al haberse desvirtuado la comisión de la falta imputada.
Del análisis de los argumentos de la impugnante:
En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Directoral Nº 376-2017- D-RSAB-APURIMAC, se dispuso sancionar a la impugnante por haber incurrido en la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
Con relación al hecho imputado, la impugnante sostiene, entre otros aspectos, que sí tuvo justificación para sus inasistencias por los días 11 al 15 de septiembre de 2017, las mismas que fueron por motivos de salud; no obstante, se demoró en obtener su Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, toda vez que la emergencia de salud que se presentó fue en la ciudad de Lima, situación coyuntural puesto que no es su lugar de residencia.
Al respecto, esta Sala considera pertinente señalar que en el numeral 6.2 de la Directiva de Gerencia General Nº 015-GG-ESSALUD-2014 - “Normas y procedimientos para la emisión, registro y control de las Certificaciones Médicas por Incapacidad y Maternidad en ESSALUD”, aprobada por la Resolución de Gerencia General Nº 1311-GG-ESSALUD-2014.
Sobre el particular, esta Sala advierte que siendo el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo un documento oficial emitido por el Seguro Social de Salud, su validez y eficacia está debidamente acreditada, toda vez que para su emisión se han cumplido una serie de requisitos.
Ahora bien, en el expediente administrativo se encuentra contenido una copia legalizada notarialmente, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo Nº A-067-00014908-17, emitido por el Hospital II Abancay, mediante el cual se reconoce el periodo de incapacidad para la impugnante del 11 al 16 de septiembre de 2017.
A partir de lo expuesto, y sobre la base del principio de verdad material, esta Sala advierte que la impugnante, en las fechas que la Entidad le acusa de haber incurrido en la falta de ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos, se encontraba imposibilitada para laborar, conforme al Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo Nº A-067-00014908-17, con lo cual, no se habría configurado la falta señalada.
A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, al haberse desvirtuado la comisión de la falta imputada.

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
RESOLUCIÓN Nº 000347-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Gerencial Nº 242-2017- MPHCO/GM-OS, del 27 de diciembre de 2017, y de la Resolución Gerencial Nº 182- 2016-MPHCO/GRH-OI, del 28 de diciembre de 2016, emitidas por la Municipalidad Provincial de Huánuco; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
De la observancia del debido procedimiento, principio de legalidad y del principio de tipicidad:
En el presente caso, se aprecia que mediante Resolución Gerencial Nº 242-2017- MPHCO/GRH-OI, del 27 de diciembre de 2017, la Gerencia Municipal fundamentó su decisión de sancionar al impugnante, por la presunta comisión de las siguientes faltas: “(…)por la presunta infracción al literal a) del artículo 85º de la Ley de Servicio Civil Ley 30057, y lo señalado en el artículo 98.2ª del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del literal i); concordante con la infracción al Reglamento Interno de Servidores (RIS) Aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº 171-2016- MPHCO, lo señalado en el artículo 56º son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución previo procedimiento administrativo disciplinario literal z)(…)”
Así, en lo que respecta a la falta prevista en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057; apreciamos que la misma únicamente señala que constituye falta el incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; por lo que se requiere necesariamente para la correcta determinación de la conducta proscrita la remisión a alguna de las disposiciones de la misma ley o de su reglamento. Sin embargo, en el presente caso esto no ha ocurrido, pues la Entidad no ha vinculado dicha falta con ninguna otra disposición aplicable al impugnante.
Del mismo modo, de la revisión de la resolución de sanción se verifica que la conducta que se le imputa al impugnante es el haber manipulado intencionalmente el sistema de pagos de la Municipalidad Provincial de Huánuco, conducta que es distinta a la prevista en el literal i) del artículo 98.2 del Reglamento de la Ley Nº 30057, que se funda en una negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología, vale decir, no hay intencionalidad.
De esta manera, de lo mencionado en los numerales 27 y 28 de la presente resolución se puede concluir que la Entidad al imputar la comisión de las faltas previstas en los literales a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 e i) del artículo 98.2 del Reglamento de la Ley Nº 30057, no cumplió con realizar una correcta tipificación de la conducta; lo que se traduce en una vulneración del debido procedimiento administrativo.

PRESCRIPCIÓN POR TRANSCURSO MÁS DE TRES AÑOS DESDE LA COMISIÓN DE LA FALTA
RESOLUCIÓN Nº 000083-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MIGUEL CHANGA AREQUIPEÑO contra la Resolución Directoral Nº 756-2017-DGDIRESA-LIMA, del 23 de octubre de 2017, emitida por la Dirección General de la Dirección Regional de Salud de Lima, al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
De la oportunidad para la instauración del PAD:
Esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia ha sido impuesta de manera oportuna, en consideración al plazo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se instauró el PAD al impugnante.
En cuanto a ello, se debe tener en consideración la aplicación del principio de irretroactividad establecido en el numeral 5 del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 el cual señala lo siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. (…)”.
En el presente caso, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 135- 2016-OEGDRRHH-DIRESA LIMA, del 19 de septiembre de 2016, notificada el 23 septiembre de 2016, se instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por no haber ejercido sus funciones de supervisión en relación a la asistencia de los servidores médicos, entre marzo y junio de 2010.
Como se logra advertir, desde el 30 de junio de 2010, último día en el cual el impugnante cometió la falta pasible de ser sancionada por la Entidad; hasta el 23 de septiembre de 2016, fecha en que se le inició el procedimiento disciplinario; ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años establecido en la Ley Nº 30057.
En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por éste.
Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.


NULIDAD POR INOBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE IMPULSO DE OFICIO Y VERDAD MATERIAL
RESOLUCIÓN Nº 000884-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 04038-2018-UGEL.05- SJL/EA, del 14 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 05, al haberse vulnerado los principios de impulso de oficio y verdad material. Lima, 24 de mayo de 2018.
Sobre la falta imputada y los argumentos de defensa de la impugnante:
De la revisión de la Resolución Directoral Nº 04038-2018-UGEL.05-SJL/EA, se aprecia que la impugnante es sancionada por no desvirtuar las imputaciones efectuadas en la Resolución Directoral Nº 10581-2087-UGEL.05-SJL/EA, referidas a presuntos actos de maltrato físico y trato humillante en agravio de los menores de iniciales X.Y.A.R., N.M.R.C. y A.A.S.S.
En ese sentido, de la lectura del acto impugnado se aprecia que la Entidad concluye que con sus descargos la impugnante no ha desvirtuado en modo alguno las imputaciones efectuadas en su contra, situación que evidencia que ante la falta de elementos de convicción, la carga de la prueba se habría trasladado a la impugnante, quien por no desvirtuar los hechos imputados fue sancionada. Asimismo, la decisión de sancionar a la impugnante se sustentó, únicamente, en la declaración testimonial de los menores de iniciales N.M.R.C., A.A.S.S y J.R.M.T.M., aun cuando la sanción también fue impuesta por el maltrato de la menor de iniciales X.Y.A.R.
Lo anterior tiene mayor fundamento si se tiene en consideración que, si bien la denuncia de los padres y la declaración de los menores de iniciales A.A.S.S y N.M.R.C., relatan los detalles de la forma en que la impugnante habría cometido el maltrato físico y trato humillante, la imputación de la falta no se fundamenta en algún otro medio probatorio objetivo con el que se pueda acreditar la veracidad de los hechos descritos, tales como la declaración de los testigos que presenciaron los hechos: “gritos de la profesora” y “jalones de cabello”, y que como tal permitan corroborar la imputación inicial. Tampoco existe la declaración del menor de iniciales X.Y.A.R., quien conforme la resolución de inicio y sanción sufrió el maltrato físico “jalones de cabello”, por parte de la impugnante.
En otros términos, se ha sancionado a la impugnante sin que existan medios probatorios que generen plena certeza de que efectivamente los menores fueron agredidos, como es, por ejemplo, el testimonio de algún testigo directo, considerando que los hechos se suscitaron en el salón de clases y que ante la ocurrencia sus compañeros se habrían percatado de lo ocurrido. También lo sería una constancia médica respecto de los golpes en la espalda que refiere haber sufrido el menor de iniciales N.M.R.C, un dictamen psicológico respecto a daños emocionales que podrían haber sufrido los menores de iniciales A.A.S.S. y N.M.R.C., quienes refieren haber sido llamados “burros”, delante de sus compañeros de clase, más aún cuando de la información que obra en el expediente administrativo, no existen antecedentes de sanciones a la impugnante por haber agredido física o psicológicamente a algún estudiante.
En referencia a la declaración de la señora de iniciales V.S.H. y de su menor hijo de iniciales J.R.M.T.M., se debe precisar que, ambas declaraciones contradicen la denuncia formulada contra la impugnante. De una parte el menor refiere que la impugnante grita a los niños cuando se portan mal, mientras que la señora de iniciales V.S.H. refiere que la denuncia es falsa.
Ante este contexto, debe tenerse presente que los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2017-JUS17, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, reconocen los principios de impulso de oficio y verdad material, respectivamente; según los cuales, la autoridad administrativa tiene la obligación de ejecutar todos los actos convenientes para verificar los hechos que motivan su decisión, siendo imperativo que realicen todas las medidas probatorias que permitan obtener una conclusión acorde a la realidad.
Sobre ello, debemos recordar que el literal e) del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política Vigente, reconoce al principio de presunción de inocencia como un medio para garantizar la libertad y la seguridad de la persona, y que prescribe el derecho a ser considerado inocente hasta que se determine judicialmente su culpabilidad. Si bien este principio nace como una prescripción que vincula a los hechos atribuibles en el marco de los procesos judiciales, resulta necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho fundamental a la presunción de inocencia […], se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida”.
Evidentemente, los principios de impulso de oficio y verdad material constituyen medios de satisfacción del principio de presunción de inocencia, pues solo en la medida en que la Entidad haya comprobado objetivamente que el servidor cometió la falta que le fue atribuida, se le podrá considerar culpable y corresponderá la sanción del caso. Por ello, es obligación de la Entidad agotar todos los medios posibles para determinar su culpabilidad en resguardo de la función pública, estando proscrito imponer sanciones sobre parámetros subjetivos o supuestos no probados.
Es por ello que en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios, la administración pública debe velar porque se respeten los diversos derechos de los servidores sujetos a investigación, tal y como es el principio de presunción de inocencia, lo que obliga a que todo hecho atribuido como falta deba ser comprobado objetivamente en el procedimiento, de lo contrario se constituiría una afectación al principio de interdicción de arbitrariedad.
Dicho esto, se observa que en el presente procedimiento administrativo disciplinario la Entidad no ha logrado de manera conjunta exponer razones con medios probatorios que permitan acreditar el maltrato físico y psicológico que habría realizado la impugnante sobre los menores agraviados.
En ese sentido, se evidencia que la Entidad para sustentar su decisión no ha realizado todos los actos que sean necesarios para esclarecer plenamente los hechos investigados, concluyendo de modo subjetivo en la acreditación de la imputación realizada en contra de la impugnante. De manera que la Entidad ha vulnerado los principios de impulso de oficio y verdad material porque no ha agotado todos los medios posibles para determinar de modo objetivo los aspectos antes referidos; lo que indiscutiblemente constituye una trasgresión del debido procedimiento administrativo.
Por estas razones, la resolución impugnada se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, al inobservar los principios de impulso de oficio y verdad material, por lo que corresponde que se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta antes de la emisión de la Resolución Directoral Nº 04038-2018-UGEL.05-SJL/E.A, a efectos que la Entidad efectúe las precisiones del caso, o proceda a las investigaciones correspondientes, para determinar objetivamente la imputación realizada en contra de la impugnante.


NULIDAD POR INDEBIDA CALIFICACIÓN DE CONCURSO DE INFRACTORES
RESOLUCIÓN Nº 000827-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Declarar la NULIDAD de la Resolución Jefatural Nº 001-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-URH, del 6 de enero de 2017, y de la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 002-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED, del 3 de enero de 2018, respectivamente, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Infraestructura Educativa, respectivamente, en el extremo referido al señor ERICK FERNANDO CASO GIRALDO; por haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. Lima, 17 de mayo de 2018.
Sobre el concurso de infractores según las reglas que desarrollan el régimen disciplinario regulado por la Ley del servicio Civil:
Ahora bien, en el caso materia de análisis, se aprecia que la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante y a los servidores de iniciales J.R.H.K., E.M.A.D., F.M.M.T. y R.L.M.A., por las siguientes conductas:
(i) Al impugnante, en su condición de Jefe de la Unidad de Abastecimiento, se le imputó haber suscrito el Resumen Ejecutivo del 11 y 21 de noviembre de 2014, y aprobado los Expedientes de Contratación Nos 025 y 362014, con lo cual habría validado indebidamente el EPOM del 5 de noviembre de 2014, que contenía vicios de ilegalidad.
(ii) Al señor de iniciales F.M.M.T., en su condición de Especialista de la Unidad de Abastecimiento, por haber emitido el EPOM del 5 de noviembre de 2014 que adolecía de vicios de ilegalidad, asimismo, por no haber actualizado el valor referencial sobre las bases de las especificaciones técnicas del 7 de noviembre de 2014 que estaba desactualizado.
(iii) La señora de iniciales R.L.M.A., en su condición de Especialista de la Unidad de Gerencial de Mobiliario y Equipamiento, por haber elaborado las especificaciones técnicas de los bienes (módulos prefabricados con plataforma y Kit de pararrayos) en la fecha 23 de octubre de 2014, inobservando la normatividad de contrataciones debido a que presentaban vicios de ilegalidad. Asimismo, habría otorgado el visto bueno a la modificación de las especificaciones técnicas del 7 y 21 de noviembre de 2014 sin la debida motivación y sin tener en cuenta que ello incidiría en el valor referencial.
(iv) El señor de iniciales E.M.A.D., en su condición de Coordinador de Procesos de la Unidad de Abastecimiento, por haber elaborado los documentos para la aprobación de los Expediente de Contratación Nos 015 y 036-2014, y los elevó al jefe de la Unidad de Abastecimiento para su aprobación en las fechas del 11 y 21 de noviembre de 2014, los cuales presentaban irregularidades.
Como a lo expuesto se aprecia que debido a la variedad de cargos existentes y de conductas infractoras, cada uno desarrollaba funciones distintas en tiempos distintos, lo cual implica que no existiría unidad de hecho como lo exige la figura del concurso de infractores.
En tal sentido, se puede concluir que en el presente caso no nos encontramos frente a un concurso de infractores, debido al papel funcional que habría cumplido cada presunto infractor en un lugar o tiempo específico; por tanto, esta Sala considera que las autoridades competentes -para el caso del impugnante debieron ser determinadas de forma independiente, más aún si tiene en cuenta la diversidad de sanciones propuestas (suspensión y destitución) en el procedimiento iniciado a través de la Resolución Jefatural Nº 001-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-URH.
Sin perjuicio de ello, en caso alguna de las autoridades de la Entidad se encontrasen impedidas de participar como órgano instructor o sancionador, ésta deberá tener en consideración lo previsto en el numeral 9.1 del punto 9 de la Directiva Nº 02- 2015-SERVIR/GPGSC, siguiendo para tal fin del procedimiento regulado en el artículo 99º del TUO de la Ley Nº 27444, respecto a la figura de la abstención.
En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, siendo innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el impugnante en su recurso de apelación sometido a conocimiento.

DECLARAR FUNDADO RECURSO DE APELACIÓN AL HABER DESVIRTUADO LA COMISIÓN DE LA FALTA IMPUTADA
RESOLUCIÓN Nº 001031-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1630-2018-SERVIR/TSC: CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LUCIA VILLAVICENCIO DOMINGUEZ contra la Resolución Directoral Ugel LP Nº 004062, del 28 de noviembre de 2017, emitido por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Leoncio Prado; por haberse desvirtuado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 23 de mayo de 2018.
De la comisión de la falta imputada:
De acuerdo a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la impugnante ha sido sancionada por haber inasistido injustificadamente del 11 de septiembre al 26 de septiembre de 2017, incurriendo en la falta establecida en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 82.4 del artículo 82º del Reglamento de la Ley Nº 29944, “El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e) del artículo 48 de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un período de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de cese temporal”.
Al respecto, la impugnante manifiesta que no asistió a laborar debido a que sufrió un accidente que la imposibilitó ir a laborar y que se encontraba de descanso médico.
De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante solicitó a la Entidad el día 11 de septiembre de 2017 permiso por salud al haber sufrido un accidente automovilístico. Asimismo, se advierte que mediante la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 003519, del 5 de octubre de 2017 se declaró improcedente la solicitud de la impugnante. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00061, del 17 de enero de 2018, la Dirección Regional de Educación de Huánuco resolvió declarar fundado el recurso impugnativo interpuesto por la impugnante contra la denegatoria de su solicitud de licencia por salud, de lo que se desprende las inasistencias de la impugnante se encontrarían justificadas, máxime si se evidencia que la impugnante ha continuado con descanso médico hasta el 17 de noviembre de 2017, tal como se verifica del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo Nº A-296-00025835-17.
En ese sentido, esta Sala considera que las inasistencias de la impugnante se encuentran justificadas con la aprobación de su licencia por salud realizada mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00061, del 17 de enero de 2018, no configurándose ninguna falta por parte de la impugnante.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LUCIA VILLAVICENCIO DOMINGUEZ contra la Resolución Directoral Ugel LP Nº 004062, del 28 de noviembre de 2017, emitido por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LEONCIO PRADO; por haberse desvirtuado la comisión de las faltas imputadas.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora LUCIA VILLAVICENCIO DOMINGUEZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LEONCIO PRADO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LEONCIO PRADO.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.



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