miércoles, 4 de abril de 2018

TEMA I: POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


La potestad sancionadora tiene sustento en el concepto de la auto tutela o mecanismo de protección de las actividades administrativas, encontrandose la Administración Pública con la necesidad de contar con un régimen que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico administrativo y castigue su contravención o incumplimiento. Se fundamenta  en un imperativo general de coerción asignado por ley, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas dirigidas a regular las conductas de los ciudadanos, siendo un mecanismo de reacción frente a las conductas infractoras que garanticen su eficacia y cumplimiento. En nuestro ordenamiento se ha aceptado pacíficamente la facultad de las entidades administrativas para caracterizar y determinar infracciones y aplicar sanciones en casi todos los sectores de la vida social que son regulados por el Derecho Administrativo.

Si bien la referida aceptación de la potestad disciplinaria no se ha visto traducida en un reconocimiento expreso a nivel de la norma constitucional, el Tribunal Constitucional ha recordado que la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración y en esa medida se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, al respeto de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales.

Ahora bien, de forma complementaria, en la jurisprudencia comparada es posible identificar una serie de razones de índole práctico que fundamentarían la actuación sancionadora de la Administración a partir de una interpretación de la Constitución:
• Conveniencia de no recargar con exceso a la administración de justicia con la atención de ilícitos de menor gravedad.
• Conveniencia de dotar de mayor eficacia al aparato represivo respecto de los ilícitos menores.
• La conveniencia de una mayor inmediación de la autoridad sancionadora respecto de los sancionados.
En esta misma línea, en la doctrina se ha afirmado que la potestad sancionadora atribuida a la Administración se traduce en un auténtico poder derivado del ordenamiento jurídico y encaminado al mejor gobierno de los diversos sectores de la vida social que tiene como principal característica su carácter represivo que se acciona frente a cualquier perturbación o contravención del orden jurídico.
Así, a pesar de la falta de reconocimiento expreso en la norma constitucional, la potestad sancionadora puede considerarse como un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en diversas materias, principalmente en las referidas a la ordenación y regulación de las actividades en la sociedad.

La potestad sancionadora en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, en Capítulo III del Título IV regula el procedimiento sancionador, considerándolo un procedimiento administrativo especial. El Artículo 245 señala el Ámbito de aplicación Procedimiento Sancionador:
245.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
245.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 246, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.
245.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

Es a través de esta vía procedimental que la Administración Pública ejerce su potestad sancionadora siempre limitada por una serie de principios previstos en el artículo 246° del TUO de la Ley N° 27444 los cuales constituyen una garantía para los administrados así como la aplicación correcta de los criterios interpretativos para el adecuado desempeño de la potestad sancionadora.

La justificación del procedimiento administrativo sancionador es entendida como una garantía esencial a través del cual los administrados a quienes se les han imputado la comisión de una infracción administrativa ejercitan sus derechos ante la Administración Pública. De esta manera es posible señalar que en el procedimiento sancionador deben hacerse valer verdaderos derechos fundamentales del supuesto administrado infractor.

En ese orden de ideas, el procedimiento sancionador garantiza que la actuación de la Administración, en ejercicio de su potestad sancionadora, se lleve a cabo de una manera ordenada, orientada a la consecución de un fin y respetando un mínimo de garantías para el administrado.

Su importancia presenta una doble dimensión toda vez que, de una parte, es el mecanismo idóneo que tiene la Administración Pública para lograr su finalidad pública, mientras que por otro lado es la vía que permite ofrecer al administrado las garantías adecuadas para la realización de sus derechos fundamentales.

El procedimiento administrativo sancionador es aquel mecanismo compuesto por un conjunto de actos destinados a determinar la comisión o no de una infracción administrativa con la finalidad de acreditar la responsabilidad del administrado, quien está sujeto a una sanción si efectivamente ha realizado la conducta infractora.

Como ha sido referido, la especialidad de dicho procedimiento con respecto al procedimiento administrativo general deriva de la necesidad de traducir en reglas procedimentales algunas de las garantías que protegen al administrado de las entidades públicas cuando ejercen el ius puniendi estatal. De acuerdo con el TUO de la Ley N° 27444  que señala que ninguna sanción administrativa puede imponerse sin la previa tramitación del procedimiento legalmente establecido.

El referido artículo 245.2° también ha previsto la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo sancionador para aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales. Asimismo, ha precisado que aun tratándose de procedimientos regulados en leyes especiales existe el deber de observar los principios, estructuras y garantías previstos para el procedimiento sancionador, no pudiéndose establecer condiciones menos favorables para los administrados.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a la obligación que tiene la Administración Pública de observar los principios del procedimiento sancionador en la medida que estos garantizan el respeto por los derechos del administrado infractor. Así, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho Tribunal ha señalado que en sede administrativa las entidades públicas no pueden dictar actos administrativos sancionatorios sin asegurar el cumplimiento de todas las garantías vinculadas al debido proceso.