lunes, 16 de julio de 2018

Tema 6 : LAS SANCIONES CONFORME A LA LEY DE SERVIR



LAS SANCIONES CONFORME A LA LEY
Nº 30057
Sanciones aplicables en el PAD
De acuerdo al artículo 88° de la Ley N°30057 las sanciones aplicables son:
a)      Amonestación verbal o escrita.
b)      Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses.
c)      Destitución.
Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo.
Amonestación verbal o escrita. El artículo 89° de la Ley N° 30057 sobre la amonestación establece que: La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa  la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
Suspensión: El artículo 90° de la Ley N° 30057 sobre la suspensión establece que, la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo proceso administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato del servidor que actúe como órgano instructor y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces que actúe como órgano sancionador el cual puede modificar la sanción propuesta, lo que es aplicable en los supuestos en el que el procedimiento se va iniciar por recomendación de la Secretaría Técnica. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
Destitución: El artículo 90° de la Ley N° 30057 sobre la destitución establece que, La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
Criterios para la determinación de la sanción aplicable
El artículo 103 del Reglamento de la ley de Servir establece que una vez determinada la responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe: a) Verificar que no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en este Título. b) Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra esta y la falta cometida. c) Graduar la sanción observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley.
La subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado.
Graduación de la sanción aplicable
El artículo 91 de la Ley N° 30057 establece que los actos de la administración pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivadas de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley.
La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no solo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor.
Los descuentos por tardanzas e inasistencias no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.
Criterios de evaluación de la sanción aplicable
El artículo 87 de la Ley N° 30057, establece que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las siguientes condiciones:
a)      Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b)      Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
c)      El grado de jerarquía o especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuando mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d)      Las circunstancias en que se comete la infracción.
e)      La concurrencia de varias faltas.
f)       La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
g)      La reincidencia en la comisión de la falta.
h)      La continuidad en la comisión de la falta.
i)        El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentra en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz.
Si un servidor civil es declarado responsable de un delito doloso, mediante sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida, o ejecutoriada, culmina su relación con la entidad.
Eximentes de responsabilidad administrativa
El artículo 104 del Reglamento de la ley de Servir establece los supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil en los siguientes casos:
a) Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.
b) El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.
d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.
e)  La  actuación  funcional  en  caso  de  catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.
f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.
El Artículo 255 del TUO de la Ley 27444 establece los siguientes Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253.
Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.

Destitución por condena penal privativa de la libertad por delito doloso
En lo que respecta al ejercicio de la potestad disciplinaria frente a un hecho que también tiene connotación penal, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) debe tenerse en cuenta que se trata de procesos distintos que sancionan distintas responsabilidades derivados de unos mismos hechos, pues el procedimiento administrativo disciplinario tiene por objeto investigar y sancionar una inconducta funcional; en cambio, la vía penal investiga y sanciona una conducta delictiva por lo que no se configura vulneración alguna del principio nom bis in ídem, máxime cuando el artículo 25º del Decreto Legislativo 276 prescribe que los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público”.
La destitución es automática cuando concurre la imposición de una condena penal consentida o ejecutoriada privativa por delito doloso, independientemente que el delito cometido tenga o no relación con las funciones que le han sido asignadas al servidor condenado, afecte o no a la Administración Pública.
Ante la concurrencia de la imposición de una condena penal suspendida, siempre que no esté vinculada con el ejercicio de sus funciones o afecte a la Administración pública, la Comisión Disciplinaria será quien deba pronunciarse sobre la posibilidad de imponerse la sanción de cese temporal o destitución.
Cuando concurra la imposición de una condena penal suspendida y la misma tenga relación con las funciones que le han sido asignadas al servidor condenado o afecte a la administración pública, la destitución también será automática.

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