LAS SANCIONES CONFORME A LA LEY
Nº 30057
Sanciones aplicables en el PAD
De acuerdo al
artículo 88° de la Ley N°30057 las sanciones aplicables son:
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Suspensión sin goce de remuneraciones
desde un día hasta por doce (12) meses.
c) Destitución.
Toda sanción
impuesta al servidor debe constar en el legajo.
Amonestación verbal o escrita. El artículo 89° de la Ley N° 30057
sobre la amonestación establece que: La
amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa la efectúa el jefe inmediato en forma personal
y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo
proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La
sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga
sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien
haga sus veces.
Suspensión: El artículo 90° de la Ley N° 30057 sobre la suspensión
establece que, la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un
máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo proceso
administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por
el jefe inmediato del servidor que actúe como órgano instructor y aprobado por
el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces que actúe como órgano
sancionador el cual puede modificar la sanción propuesta, lo que es aplicable
en los supuestos en el que el procedimiento se va iniciar por recomendación de
la Secretaría Técnica. La sanción se oficializa por resolución del jefe de
recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el
Tribunal del Servicio Civil.
Destitución: El artículo 90° de la Ley N° 30057 sobre la destitución
establece que, La destitución se aplica previo proceso administrativo
disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es
propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por
el titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del
Servicio Civil.
Criterios para la determinación de la sanción aplicable
El artículo 103
del Reglamento de la ley de Servir establece que una vez determinada la
responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador
debe: a) Verificar que no concurra alguno de los supuestos eximentes de
responsabilidad previstos en este Título. b) Tener presente que la sanción debe
ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra
esta y la falta cometida. c) Graduar la sanción observando los criterios
previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley.
La subsanación
voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo
de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento
sancionador puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad
administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente
acreditado y motivado.
Graduación de la sanción aplicable
El artículo 91 de
la Ley N° 30057 establece que los actos de la administración pública que
impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivadas de modo
expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, los
criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley.
La sanción
corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su
aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la
entidad pública debe contemplar no solo la naturaleza de la infracción sino
también los antecedentes del servidor.
Los descuentos por
tardanzas e inasistencias no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no
eximen de la aplicación de la debida sanción.
Criterios de evaluación de la sanción aplicable
El artículo 87 de
la Ley N° 30057, establece que la sanción aplicable debe ser proporcional a la
falta cometida y se determina evaluando la existencia de las siguientes
condiciones:
a) Grave afectación a los intereses
generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b) Ocultar la comisión de la falta o
impedir su descubrimiento.
c) El grado de jerarquía o especialidad
del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuando mayor sea la
jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con
las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d) Las circunstancias en que se comete la
infracción.
e) La concurrencia de varias faltas.
f) La participación de uno o más
servidores en la comisión de la falta o faltas.
g) La reincidencia en la comisión de la
falta.
h) La continuidad en la comisión de la
falta.
i)
El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.
Las autoridades
deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
La destitución
acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública.
El servidor civil que se encuentra en este supuesto, no puede reingresar a
prestar servicios a favor del Estado en un plazo de cinco (5) años, contados a partir
de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz.
Si un servidor
civil es declarado responsable de un delito doloso, mediante sentencia que
cause estado, o que haya quedado consentida, o ejecutoriada, culmina su
relación con la entidad.
Eximentes de responsabilidad administrativa
El artículo 104
del Reglamento de la ley de Servir establece los supuestos que eximen de
responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la
imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil en los
siguientes casos:
a) Su incapacidad
mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.
b) El caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
c) El ejercicio de
un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.
d) El error
inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o
ilegal.
e) La
actuación funcional en
caso de catástrofe o desastres, naturales o
inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas
e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses
generales como la vida, la salud, el orden público, etc.
f) La actuación
funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o
relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a
catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción
de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.
El Artículo 255
del TUO de la Ley 27444 establece los siguientes Eximentes y atenuantes de
responsabilidad por infracciones:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor
debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber
legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada
por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender
la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad
competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la
Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte
del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de
infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación
de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253.
Constituyen condiciones atenuantes de
la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento
administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma
expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción
aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de
su importe.
b) Otros que se establezcan por norma
especial.
Destitución por condena penal privativa de la libertad
por delito doloso
En lo que respecta al ejercicio de la
potestad disciplinaria frente a un hecho que también tiene connotación penal,
el Tribunal Constitucional ha señalado que:
“(…) debe tenerse en cuenta que se trata de procesos distintos que sancionan
distintas responsabilidades derivados de unos mismos hechos, pues el
procedimiento administrativo disciplinario tiene por objeto investigar y
sancionar una inconducta funcional; en cambio, la vía penal investiga y
sanciona una conducta delictiva por lo que no se configura vulneración alguna
del principio nom bis in ídem, máxime cuando el artículo 25º del Decreto
Legislativo 276 prescribe que los servidores públicos son responsables civil,
penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio del servicio público”.
La destitución es automática cuando
concurre la imposición de una condena penal consentida o ejecutoriada privativa
por delito doloso, independientemente que el delito cometido tenga o no
relación con las funciones que le han sido asignadas al servidor condenado, afecte
o no a la Administración Pública.
Ante la concurrencia de la imposición de
una condena penal suspendida, siempre que no esté vinculada con el ejercicio de
sus funciones o afecte a la Administración pública, la Comisión Disciplinaria
será quien deba pronunciarse sobre la posibilidad de imponerse la sanción de
cese temporal o destitución.
Cuando concurra la imposición de una
condena penal suspendida y la misma tenga relación con las funciones que le han
sido asignadas al servidor condenado o afecte a la administración pública, la
destitución también será automática.
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