lunes, 16 de julio de 2018

Tema 8: LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS



LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS


La Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 establece en los siguientes numerales los recurso impugnatorios:

.          18.1 Contra las resoluciones que ponen fin al PAD, pueden interponerse los recursos de reconsideración o apelación ante la propia autoridad que impuso la sanción.

.          18.2 En el caso de las amonestaciones escritas, los recursos de apelación son resueltos por el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

.          18.3 En los casos de suspensión y destitución, los recursos de apelación son resueltos por el Tribunal del Servicio Civil.

.          18.4 La interposición de los recursos impugnativos no suspende la ejecución de la sanción, salvo lo dispuesto para la inhabilitación como sanción accesoria.

El artículo 117º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil señala que  el   servidor   civil   podrá   interponer   recurso   de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.

La  interposición  de  los  medios  impugnatorios  no suspende la ejecución del acto impugnado.
Recurso de Reconsideración
El artículo 118º del citado Reglamento indica que  el  recurso  de  reconsideración se  sustentará  en  la presentación de prueba nueva y se interpondrá ante el órgano sancionador que impuso la sanción, el que se encargará de resolverlo. Su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación.
Recurso de Apelación
El artículo 119 señala que el  recurso  de  apelación  se  interpondrá  cuando  la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna quien eleva lo actuado al superior jerárquico para  que  resuelva o para su remisión  al Tribunal  del Servicio Civil, según corresponda. La apelación no tiene efecto suspensivo.
Los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.
La  segunda  instancia  se  encuentra  a  cargo  del Tribunal  del  Servicio  Civil  y  comprende  la  resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al procedimiento  sancionador  en  la  vía  administrativa.
Competencia del Tribunal Servir
De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135 , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
Cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, y el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM8 ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” , en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016.
Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, luego de haber procedido con la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde al Tribunal efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Agotamiento de la vía Administrativa
El artículo 120 del Reglamento General de la Ley Nº  30057 prescribe que la  resolución  del  Tribunal  del  Servicio  Civil  que resuelve  el  recurso  de  apelación  o  la  denegatoria ficta, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Contra las decisiones del Tribunal, corresponde interponer demanda contenciosa administrativa.
El recurso contencioso administrativo
La pretensión en lo contencioso administrativo constituye una petición concreta que formula el servidor para que el órgano jurisdiccional se pronuncie a su favor en relación al demandado que es la entidad. La pretensión es una declaración petitoria fundamentada se materializa a través de la presentación del documento que contiene la petición específica.
El planteamiento de la pretensión contencioso administrativo exige el agotamiento de la vía administrativa previa. El plazo para impugnar planteando la pretensión de nulidad, es de tres meses, contados desde el día siguiente de notificado el acto que agota la vía administrativa (artículo 19°, inciso 1, del TUO de la Ley 27584). La vía procedimental que corresponde para plantear y sustanciar esta pretensión es la del procedimiento especial (artículo 28° del TUO de la Ley 27584).
Las pretensiones que se encuentran recogidas en el artículo 5° de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y son las siguientes:
1. La pretensión de nulidad o ineficacia.- La pretensión de nulidad, parcial o total, recogida en el artículo 5°, numeral 1, de la ley 27584, que dispone: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: … 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos”. Específicamente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo significa dejar sin efecto tal acto por haber incurrido en alguna de las causales de nulidad. Para declarar la nulidad de un acto administrativo debe verificarse que en su emisión se haya incurrido en alguno de los vicios o causales que la ley expresamente ha identificado.
2. La pretensión de reconocimiento o restablecimiento del derecho.- El numeral 2 del artículo 5° de la Ley 27584, establece que en el Proceso Contencioso Administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: “2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.” Cuando en la actividad de la administración se presentan actos que vulneran los derechos de los administrados ante ello surge esta pretensión general y pluricomprensiva, denominada también pretensión tutelar.
3. La pretensión de declaración de contraria a derecho y cese de una actuación material.-
Frente a tales agresiones materiales, el legislador ha previsto en el artículo 5° inciso 3 de la Ley 27584, la pretensión procesal mediante la cual el administrado afectado puede solicitar: “La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo”. Contraria a derecho significa que es una actuación material de la administración que transgrede el ordenamiento jurídico, es decir las normas legales, disposiciones reglamentarias, normas y precedentes constitucionales, procedimientos, principios, precedentes administrativos, etc. La pretensión no se limita a solicitar al juez una declaración que finalmente podría terminar siendo un pronunciamiento sin efectos concretos para detener la arbitrariedad y los perjuicios. La pretensión no solo exige la declaración de ilegalidad, sino que compromete al juez a disponer el cese, la terminación, la extinción de la actuación material arbitraria; lo que, sin duda, constituye una garantía concreta y efectiva, respecto de las actuaciones ilegales y arbitrarias en las que la administración puede incurrir.
4. La pretensión de cumplimiento.- El artículo 5°, numeral 4°, de la Ley 27584 señala que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: “4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.” Esta pretensión presupone el incumplimiento de una obligación de la administración. Persigue que la autoridad jurisdiccional disponga u ordene a la administración que cumpla con su deber y realice efectivamente una actuación a la que se encuentra obligada.
La pretensión se plantea frente a una inactividad de la administración, omisión o el incumplimiento de una obligación establecida por ley o por acto administrativo. La doctrina  ha distinguido una inactividad formal  u otra inactividad material. La inactividad formal se relaciona con el incumplimiento de la administración de su deber de pronunciarse sobre una solicitud o resolver una determinada situación jurídica; incluye dentro de sus alcances al silencio administrativo. La inactividad material por su lado, se entiende como la pasividad de la administración producida fuera de un procedimiento administrativo, supone siempre el incumplimiento, un dejar de hacer, de un mandato concreto contenido en una ley o un acto administrativo.
5. La pretensión de indemnización.-  El artículo 5°, numeral 5, del TUO de la Ley 27584, establece que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: “5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley N° 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.” La administración en el ejercicio de sus funciones puede causar daño a los administrados, y de hecho lo ha causado. Ante tal situación los ordenamientos han establecido la responsabilidad resarcitoria de la administración.
Con la consolidación del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, el proceso judicial contencioso administrativo permite al servidor civil solicitar la tutela de la generalidad de sus derechos subjetivos lesionados por la administración. El juez especializado en lo contencioso administrativo no solo va revisar la legalidad de la actuación administrativa, sino, también pronunciarse sobre el conflicto de fondo y sobre los derechos subjetivos del administrado realmente afectados, reconociéndolos, restableciéndolos y adoptando todas las medidas necesarias para revertir con los perjuicios causados al servidor.



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