AUTORIDADES EN EL PAD
El artículo 92° de
la Ley 30057 establece que son autoridades del procedimiento administrativo
disciplinario:
a) El jefe inmediato de presunto infractor
b) El jefe de recursos humanos o quien
haga sus veces.
c) El titular de la entidad.
d) El Tribunal del Servicio Civil.
Autoridades competentes
del procedimiento administrativo
disciplinario en primera instancia
El Reglamento
General de la Ley 30057 ha establecido claramente la competencia de las
autoridades para conducir el procedimiento disciplinario, así como para
sancionar de acuerdo a los establecido en el numeral 93.1 del artículo 93 de
dicho reglamento, el cual indica:
a) En el caso de la sanción de
amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de
recursos humanos o el que haga sus veces, oficializa la sanción.
b) En el caso de sanción de suspensión, el
jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos o el que
haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
c) En el caso de la sanción de
destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el Titular
de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
La oficialización
se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación el servidor.
Cabe precisar que en el Informe Técnico Nº 512-2016-SERVIR/GPGSC31,
emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la
Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, se ha señalado que “para efectos
de la determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea
jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad”. Del
mismo modo, en dicho informe se precisó que “se entenderá como instrumentos de
gestión al Reglamento de Organización y Funciones - ROF, el Manual Operativo, y
aquellos en los que se definan las funciones y atribuciones de las entidades,
órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a
la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto”.
Por lo que para efectos de determinar las autoridades administrativas que
ejercen la función de órgano instructor y sancionador en el procedimiento
administrativo disciplinario, según lo señalado en el numeral 93.1 del artículo
93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la Entidad debe tener
en cuenta la línea jerárquica establecida en sus instrumentos de gestión y su
estructura organizativa, no hacerlo así significa incurrir en vicio de nulidad.
Por su parte, en cuanto a la competencia de las autoridades del
procedimiento administrativo disciplinario, resulta necesario precisar que de
acuerdo al artículo 3º del TUO, para que un acto administrativo sea válido,
debe cumplir con ciertos requisitos, siendo uno de ellos el haber sido “emitido por el órgano facultado en razón de
la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado”; es decir, haber sido emitido
por el órgano competente establecido por el ordenamiento jurídico.
Autoridad competente
del PAD en caso de concurso de
infractores.
Al respecto, se debe señalar que la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada
por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE, modificada por
Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016- SERVIR-PE, establece en el numeral 13.2 lo siguiente:
“13.2. Concurso de Infractores: En el caso de presuntos infractores que ostenten
igual o similar nivel jerárquico y dependan del
mismo inmediato superior, corresponde a este ser el Órgano Instructor.
Si los presuntos infractores pertenecieran a distintas
unidades orgánicas o de distintos niveles jerárquicos y correspondiese que el
instructor sea el jefe inmediato, es competente la autoridad de mayor nivel
jerárquico.
Si
se diera la situación de presuntos infractores que ostentan igual o similar
nivel jerárquico y dependan de distinto inmediato superior del mismo rango, es
la máxima autoridad administrativa la que determina cuál de los jefes
inmediatos debe actuar como Órgano Instructor.
En caso se diera una diversidad de posibles sanciones
a aplicar, corresponderá instruir a la autoridad competente de conocer la falta
más grave”.
El concurso de infractores viene a ser una figura
especial y excepcional para efectos del régimen disciplinario
regulado por la Ley del Servicio Civil, la cual exige para su configuración
la presencia correlativa de los siguientes presupuestos:
(i) Pluralidad de
infractores, es decir la existencia de más de un servidor y/o funcionario
público en un mismo lugar o tiempo.
(ii) Unidad de
hecho, esto es que el mismo suceso fáctico sea cometido por todos los
infractores en un mismo lugar o tiempo.
(iii) Unidad de
precepto legal o reglamentario vulnerado, es decir que la misma infracción
catalogada como falta sea atribuible -por igual- a todos los infractores.
La Autoridad
Nacional del Servicio Civil (SERVIR), ente rector del Sistema Administrativo de
Gestión de Recursos Humanos, a través del Informe Técnico Nº
232-2016-SERVIR/GPGSC17, dándole contenido a la citada figura, ha interpretado
y señalado en forma concreta que el concurso de infractores está referido a la
“concurrencia de más de un partícipe en el mismo hecho que configura la falta”;
interpretación que guarda concordancia con los presupuestos glosados en el
numeral precedente.
La aplicación de la figura del concurso de infractores no está supeditada a
la simple existencia de un suceso fáctico del cual se presuma la participación
de varias personas (servidores y/o funcionarios); sino, principalmente, lo que
definiría a dicha figura es que una pluralidad de agentes, de forma conjunta,
han participado -en un mismo espacio o tiempo- de un único hecho y, como tal,
éste resulte siendo imputable a todos ellos como falta disciplinaria;
determinándose con ello que -por excepción- las autoridades competentes que
participarían en el procedimiento administrativo sean definidas según las
reglas del numeral 13.2 del punto 13 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC.
Un ejemplo de lo antes señalado vendría a ser los miembros de un Comité
Especial de Proceso de Selección y/o Adquisición, conforme se ha referido en el
Informe Técnico Nº 1912-2016-SERVIR/GPGSC.
Por ello a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento
administrativo, la Entidad al momento de iniciar procedimiento administrativo disciplinario
al servidor deberá en cada caso considerar la competencia de la autoridad
administrativa de la fase instructiva, conforme a la normativa establecida en
la Ley Nº 30057, su Reglamento General, y la Directiva, para no incurrir en
vicio de nulidad.
Por ejemplo en situaciones en que ambos
servidores a quienes se les instauró procedimiento administrativo disciplinario
y se observa que no cometieron el mismo hecho imputado, y además que ambos
ostentan cargos distintos, situación que lleva a colegir que existe diferencia
en los hechos imputados y variedad en sus cargos (en los cuales cada uno
desarrollaba funciones distintas); lo cual implica que no existe unidad de
hecho como lo exige la figura del concurso de infractores. En tal sentido, se puede concluir que no nos encontramos frente a un concurso de
infractores, debido a que los hechos imputados a cada servidor son distintos y
también porque el papel funcional que habría cumplido cada uno habría sido
desarrollado en un tiempo específico diferente; por tanto se considera que las
autoridades competentes –para cada servidor- debieron ser determinadas de forma
independiente, siguiendo las reglas señaladas en el numeral 93.1 del artículo
93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
Autoridades
competentes en caso de imputación de
faltas a jefe de recursos humanos
El artículo 93.2
del Reglamento General de la Ley 30057 establece que cuando se le haya imputado
al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una
infracción, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y
sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y
sanciona el titular de la entidad.
Autoridades competentes
en caso de imputación de faltas a funcionarios
El artículo 93.4
del Reglamento General de la Ley 30057 establece que en el caso de los
funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2)
funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está
adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán
designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente.
Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de
rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a
funcionarios de rango inmediato inferior.
Lo anterior,
implica que independientemente de la falta cometida y consecuentemente la
sanción a imponer, para el procedimiento administrativo disciplinario de
funcionarios y ex funcionarios, el órgano instructor estará conformado por una
comisión de dos funcionarios de rango equivalente y el jefe de recursos
humanos, solo de no contar con dos funcionarios de rango equivalente, esta
comisión se conformará con dos funcionarios de rango inmediato inferior.
En el caso de los
funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el artículo 93.5 del
Reglamento señala que el instructor es el Jefe inmediato y el
Consejo Regional y el
Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc
para sancionar.
Autoridad competente
del procedimiento administrativo
disciplinario en segunda instancia
El Reglamento
General de la Ley 30057 establece en el artículo 95 la autoridad competente de
la potestad disciplinaria en segunda instancia. Señalando lo siguiente.
De conformidad con
el artículo 17 del decreto legislativo Nº1023, que crea la autoridad del
servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos
humanos, la autoridad competente para
conocer y resolver en segunda instancia el recurso de apelación en materia
disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de
apelación contra la sanción de amonestación escrita que es conocida por el jefe
de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de
dicho Tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa.
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