lunes, 16 de julio de 2018

Tema 7: El DERECHO DE DEFENSA DEL SERVIDOR CIVIL



DERECHO DE DEFENSA DEL SERVIDOR CIVIL
EN EL PAD

El derecho de defensa del servidor civil
Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho de defensa en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo…”; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual  “… se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda personal de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Exp. Nº0649-2002-AA/TCFJ4)”.
La vulneración del derecho de defensa se produce cuando como lo establece el Tribunal Constitucional no se informa al servidor, de los cargos que se dirigen en su contra de manera   oportuna, cierta, explícita, precisa, clara,  y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
El artículo 96 del Reglamento General de la Ley Nº 30057  establece los derechos e impedimentos mientras dure el procedimiento administrativo disciplinario, los derechos son:
.          Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones.
.          El servidor civil puede ser representado por su abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario.
 El derecho de defensa, mediante hacer el descargo, no es una obligación
Teniendo en consideración la imputación vertida en contra un servidor civil, así como de la lectura de los documentos de un expediente el Cuerpo Colegiado del Tribunal Servir pudo apreciar que la Entidad pretende imputar responsabilidad administrativa disciplinaria al impugnante por no haber presentado sus descargos ante una denuncia formulada en su contra. En otras palabras, la Entidad había decidido sancionar al impugnante dado que éste no ejerció su derecho de defensa ante una denuncia presentada en su contra, tomando tal omisión como una renuencia o resistencia a cumplir con las disposiciones de sus superiores.
Respecto al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”.
Del mismo modo, el referido colegiado ha manifestado que “(….) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]”.
Dicho esto, queda totalmente claro que cuando la Entidad solicita al impugnante que realice sus descargos, incluso hasta en tres (3) oportunidades, a través de los Memorandos Nos 223-2016-SGC-GTSC/MPT, 255-2016-SGC-GTSC/MPT y 294-2016- SGC-GTSC/MPT, ello es en virtud al derecho de defensa que tiene el impugnante en atención de la denuncia presentada en su contra, razón por la cual la Entidad no puede sostener que dicho derecho del impugnante se convierta en una obligación, toda vez que esta es una facultad de los administrados, la misma que forma parte del debido procedimiento administrativo.
Por lo tanto, el Tribunal Servir estima que, considerar el hecho que el impugnante no haya presentado descargos ante una denuncia presentada en su contra como un acto de resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores, resulta indebido e incluso arbitrario, toda vez que la Entidad únicamente debe cumplir con comunicar la denuncia para que el impugnante ejerza su defensa, si así lo estima conveniente, no pudiendo convertirse en ello una obligación o una orden por parte de la Administración Pública.
Derecho de acceso al expediente
El artículo 169 del TUO de la Ley 2744 prescribe el derecho de acceso al expediente en los siguientes numerales:
169.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política.
Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.
169.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.
Derecho de realizar alegatos
Conforme el artículo 170.1 del TUO de la Ley 27444 los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
170.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.
Derecho de queja por defecto de Tramitación
El artículo 167 del TUO de la ley 27444 establece el derecho de queja por defectos de tramitación en los siguientes numerales:
167.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
167.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.
167.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.
167.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.
167.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.
Impedimentos del servidor civil durante el PAD
El artículo 96 del Reglamento General de la Ley Nº 30057  impedimentos mientras dure el procedimiento administrativo disciplinario, los cuales son:
.          Mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del artículo 153 del Reglamento mayores a cinco (5) días hábiles.
El artículo 93 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio civil establece en el numeral 93.4 que durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario el servidor civil procesado, según la falta cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina de personal. Mientras se resuelve su situación, el servidor civil tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5) días o presentar renuncia.



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