DERECHO DE DEFENSA
DEL SERVIDOR CIVIL
EN EL PAD
El derecho de defensa del servidor civil
Con relación al
derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política
del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho de defensa en
ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado que “…el debido proceso y los
derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el
seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo…”; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido
proceso, el cual “… se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier
indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en
un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”.
Asimismo, el
Tribunal Constitucional ha manifestado que “(…)
el derecho de defensa consiste en la facultad de toda personal de contar con el
tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos,
incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea
informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Exp.
Nº0649-2002-AA/TCFJ4)”.
La vulneración del
derecho de defensa se produce cuando como lo establece el Tribunal
Constitucional no se informa al servidor, de los cargos que se dirigen en su
contra de manera oportuna, cierta, explícita, precisa, clara, y expresa con descripción suficientemente
detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción
supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de
garantizar el derecho constitucional de defensa.
El numeral 1.2 del
artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 –
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los
administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento
administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los
derechos a ser notificados, a acceder al expediente, a refutar los cargos
imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a
ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que
los afecten.
El artículo 96 del
Reglamento General de la Ley Nº 30057
establece los derechos e impedimentos mientras dure el procedimiento
administrativo disciplinario, los derechos son:
.
Mientras esté sometido a procedimiento administrativo
disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones.
.
El servidor civil puede ser representado por su abogado y
acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del
procedimiento administrativo disciplinario.
Teniendo en consideración
la imputación vertida en contra un servidor civil, así como de la lectura de
los documentos de un expediente el Cuerpo Colegiado del Tribunal Servir pudo
apreciar que la Entidad pretende imputar responsabilidad administrativa
disciplinaria al impugnante por no haber presentado sus descargos ante una
denuncia formulada en su contra. En otras palabras, la Entidad había decidido
sancionar al impugnante dado que éste no ejerció su derecho de defensa ante una
denuncia presentada en su contra, tomando tal omisión como una renuencia o
resistencia a cumplir con las disposiciones de sus superiores.
Respecto al derecho de
defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú,
dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del
proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que
conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un
proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo
(…)”; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el
cual “(…) se proyecta como principio de
interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el
caso de un tercero con interés”.
Del mismo modo, el
referido colegiado ha manifestado que “(….)
el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el
tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos,
incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea
informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº
0649-2002-AA/TC FJ 4]”.
Dicho esto, queda
totalmente claro que cuando la Entidad solicita al impugnante que realice sus
descargos, incluso hasta en tres (3) oportunidades, a través de los Memorandos
Nos 223-2016-SGC-GTSC/MPT, 255-2016-SGC-GTSC/MPT y 294-2016- SGC-GTSC/MPT, ello
es en virtud al derecho de defensa que tiene el impugnante en atención de la
denuncia presentada en su contra, razón por la cual la Entidad no puede
sostener que dicho derecho del impugnante se convierta en una obligación, toda
vez que esta es una facultad de los administrados, la misma que forma parte del
debido procedimiento administrativo.
Por lo tanto, el Tribunal
Servir estima que, considerar el hecho que el impugnante no haya presentado
descargos ante una denuncia presentada en su contra como un acto de resistencia
al cumplimiento de las órdenes de sus superiores, resulta indebido e incluso
arbitrario, toda vez que la Entidad únicamente debe cumplir con comunicar la
denuncia para que el impugnante ejerza su defensa, si así lo estima
conveniente, no pudiendo convertirse en ello una obligación o una orden por
parte de la Administración Pública.
Derecho de acceso al expediente
El artículo 169 del TUO de la Ley 2744 prescribe el derecho de acceso al
expediente en los siguientes numerales:
169.1 Los
administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al
expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos,
antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su
estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de
las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho
a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5)
del artículo 2 de la Constitución Política.
Adicionalmente se
exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario,
comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un
pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.
169.2 El pedido de
acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo
mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública,
siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la
oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción
documental.
Derecho de realizar alegatos
Conforme el
artículo 170.1 del TUO de la Ley 27444 los administrados pueden en cualquier
momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros
elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
170.2 En los
procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen
para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo
perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las
correspondientes pruebas de descargo.
Derecho de queja por defecto de Tramitación
El artículo 167
del TUO de la ley 27444 establece el derecho de queja por defectos de
tramitación en los siguientes numerales:
167.1 En cualquier
momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los
plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u
omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva
del asunto en la instancia respectiva.
167.2 La queja se
presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el
procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La
autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo
traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime
conveniente al día siguiente de solicitado.
167.3 En ningún
caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado
queja, y la resolución será irrecurrible.
167.4 La autoridad
que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de
similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.
167.5 En caso de
declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes
respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de
las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.
Impedimentos del servidor civil durante el PAD
El artículo 96 del
Reglamento General de la Ley Nº 30057
impedimentos mientras dure el procedimiento administrativo
disciplinario, los cuales son:
.
Mientras dure dicho procedimiento no se concederá
licencias por interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del
artículo 153 del Reglamento mayores a cinco (5) días hábiles.
El artículo 93 de
la Ley Nº 30057, Ley del Servicio civil establece en el numeral 93.4 que
durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario el
servidor civil procesado, según la falta cometida, puede ser separado de su
función y puesto a disposición de la oficina de personal. Mientras se resuelve
su situación, el servidor civil tiene derecho al goce de sus remuneraciones,
estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos
particulares mayores a cinco (5) días o presentar renuncia.
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