RESOLUCIONES DE NULIDAD DEL TRIBUNAL
SERVIR
FUENTE: Resoluciones del Tribunal Servir
NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCEDIMIENTO ADMINISTATIVO
ESPECÍFICAMENTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RESOLUCIÓN Nº
000289-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA:
Se declara la NULIDAD de la Resolución Jefatural Nº 02-2017-RSAB
J/RR.HH-APURIMAC, del 18 de agosto de 2017, la Resolución Jefatural Nº
003-2017- RSAB J/RR.HH, del 3 de octubre de 2017 y la Resolución Jefatural Nº
016-2017-JRR.HHR-RSAb-APURIMAC, del 10 de noviembre de 2017, emitidas por la
Jefatura de Recursos Humanos de la Red de Salud Abancay; respecto de la señora
MARIA JESUSA GAVANCHO OYOLA, por vulnerar el debido procedimiento
administrativo.
Respecto
a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario:
Al
respecto, el artículo 90º de la Ley Nº 3005729 establece que ante una sanción
de suspensión corresponde que sea el jefe inmediato del servidor el que actúe
como órgano instructor y la oficina de recursos humanos, o quien haga sus
veces, actúe como órgano sancionador, lo que es aplicable en los supuestos en
el que procedimiento se va a iniciar por recomendación de la Secretaría
Técnica.
En esa
línea, se tiene que el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de
la Ley Nº 30057 ha establecido claramente la competencia de las autoridades
para conducir el procedimiento disciplinario, así como para sancionar, de
acuerdo a lo siguiente: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita,
el jefe inmediato instruye y sanciona, y el Jefe de Recursos Humanos o el que
haga sus veces, oficializa dicha sanción. (ii) En el caso de la sanción de
suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el Jefe de Recursos
Humanos o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la
sanción. (iii) En el caso de la sanción de destitución, el Jefe de Recursos
Humanos es el órgano instructor, y el Titular de la Entidad es el órgano
sancionador y quien oficializa la sanción.
Ahora, en
el caso materia de análisis se aprecia que quien instauró el procedimiento e
impuso la sanción fue la misma autoridad, esto es, la Jefatura de Recursos
Humanos de la Entidad. De manera que se ha vulnerado el debido procedimiento
administrativo y el principio de legalidad, por lo que las resoluciones
emitidas por dicha autoridad se encuentran inmersas en la causal de nulidad
prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444,
correspondiendo retrotraer el procedimiento administrativo hasta la
precalificación de la falta por parte de la Secretaría Técnica.
Finalmente,
esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido
procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los
demás argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCEDIMIENTO Y MOTIVACIÓN
RESOLUCIÓN Nº 000938-2018-SERVIR/TSC-Primera
Sala
EXPEDIENTE:
1049-2018-SERVIR/TSC. SUSPENSIÓN POR UN (1) DÍA SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
SUMILLA:
Se declara la NULIDAD de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos Nº
05-2018-MTC/21.ORH, del 20 de febrero de 2018, emitida por la Oficina de
Recursos Humanos del Proyecto Provías Descentralizado; por haberse vulnerado el
debido procedimiento administrativo. Lima, 31 de mayo de 2018.
Del deber
de motivación de los actos administrativos:
La debida
motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico
constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del TUO, un
requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de
“permitir apreciar su grado de
legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”.
De la
documentación que obra en el expediente se aprecia que el impugnante presentó
sus descargos el 27 de junio de 2017 contradiciendo las faltas imputadas bajo
los argumentos expuestos en el numeral 2 de la presente resolución.
No
obstante, de la revisión de la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos Nº
05-2018-MTC/21.ORH, a través de la cual se sancionó al impugnante, no se
advierte que la Entidad se haya pronunciado sobre los argumentos señalados en
sus descargos, limitándose a señalar que el órgano instructor evaluó sus
descargos y que no habría nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar
los cargos imputados, sin fundamentar los fundamentos de hecho y derecho que
sustenten la sanción impuesta.
Por lo
tanto, esta Sala considera que la Resolución de la Oficina de Recursos Humanos
Nº 05-2018-MTC/21.ORH, no se encuentra debidamente motivada, adoleciendo de una
motivación insuficiente o parcial, vulnerándose de esta manera el principio de
debida motivación y en consecuencia el debido procedimiento administrativo.
Finalmente,
esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido
procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los
argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento. En
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto
Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Oficina de Recursos
Humanos Nº 05-2018-MTC/21.ORH, del 20 de febrero de 2018, emitida por la
Oficina de Recursos Humanos del PROYECTO PROVÍAS DESCENTRALIZADO; por haberse
vulnerado el debido procedimiento administrativo.
SEGUNDO.-
Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de
la falta a cargo de la Secretaría Técnica del PROYECTO PROVÍAS DESCENTRALIZADO,
debiendo tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor
MESIAS HELI JULCA TRISOLINI, así como al momento de resolver, los criterios
señalados en la presente resolución.
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
IMPULSO DE OFICIO VERDAD MATERIAL PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
RESOLUCIÓN Nº
000934-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE:
948-2018-SERVIR/TSC. SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES.
SUMILLA:
Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº 52-
2016/INABIF.USPNNA, del 7 de noviembre de 2016; de la Resolución de la Sub
Unidad de Potencial Humano Nº 0079, del 27 de octubre de 2017, y del acto
administrativo contenido en la Carta Nº 0043-2017/INABIF.UA.SUPH.OS, del 30 de
noviembre de 2017; emitidos por la Dirección de la Unidad de Servicios de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Coordinación de la Sub Unidad
de Potencial Humano del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar –
INABIF, al haberse transgredido el debido procedimiento administrativo. Lima,
31 de mayo de 2018
Sobre el
procedimiento seguido al impugnante:
En el
presente caso se aprecia que la Entidad ha iniciado procedimiento disciplinario
al impugnante por presuntamente haber actuado negligentemente al abandonar a un
menor residente, poniendo en riesgo su integridad.
Ahora
bien, en principio se advierte que la Entidad no ha determinado adecuadamente
cuándo ocurrió el hecho imputado. Así pues, si bien en la sanción asegura que
el mismo se produjo el 4 de mayo de 2015, amparándose para tal efecto en el
Oficio Nº 1998-2015-MINMP-DGNNA-DIT-UITA; del tenor del mismo se aprecia que en
él no se indica fecha alguna; y en el acta de entrevista realizada al presunto
agraviado tampoco se indica una fecha en específico.
Entonces,
no es posible determinar cuándo ocurrió el hecho materia de investigación, ya
que según el impugnante, la situación expuesta por el menor presuntamente
agraviado ocurrió antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de
la Ley Nº 30057, y que el mismo se esclareció oportunamente.
Siendo
así, la Entidad no ha cumplido con determinar previamente qué reglas
sustantivas son aplicables al caso en concreto; lo que transgrede el debido
procedimiento; concretamente, los principios de legalidad, y tipicidad.
Igualmente, el no precisar en el acto de inicio del procedimiento cuándo
ocurrió el hecho deja en un estado de indefensión al impugnante; lo que implica
también la vulneración del debido procedimiento administrativo.
De otro
lado, se aprecia que la Entidad pretendería sancionar al impugnante únicamente
con el testimonio del presunto agraviado. Al respecto, debe tenerse presente que
los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Ley Nº 2744427, reconocen los principios de impulso de oficio y verdad
material, respectivamente, y según los cuales, la autoridad administrativa
tiene la obligación de ejecutar todos los actos convenientes para verificar los
hechos que motivan su decisión, siendo imperativo que realicen todas las
medidas probatorias que permitan obtener una conclusión acorde a la realidad.
Sobre
ello, debemos recordar que el literal e) del numeral 24 del artículo 2º de la
Constitución Política Vigente, reconoce al principio de presunción de inocencia
como un medio para garantizar la libertad y la seguridad de la persona, y que
prescribe el derecho a ser considerado inocente hasta que se determine
judicialmente su culpabilidad. Si bien este principio nace como una
prescripción que vincula a los hechos atribuibles en el marco de los procesos
judiciales, resulta necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha
precisado que: “(…) el derecho fundamental
a la presunción de inocencia […], se proyecta también, a los procedimientos
donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza
en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado
fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad
disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una
presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con
pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida”.
Dicho
esto, en el presente procedimiento administrativo disciplinario la Entidad ha
determinado la culpabilidad del impugnante pese a que las pruebas resultan
insuficientes para arribar a dicha conclusión; por lo cual, esta Sala considera
que debe buscar agotar todos los medios posibles para incorporar las pruebas
suficientes al procedimiento administrativo disciplinario a efectos de
determinar lo mejor posible la veracidad de los hechos.
Por estas
razones, este Tribunal considera que el acto de inicio del procedimiento y el
de sanción se encuentran inmersos en la causal de nulidad prevista en el
numeral 1 del
artículo
10º del TUO de la Ley Nº 2744432; por lo que corresponde que se retrotraiga el
procedimiento administrativo.
NULIDAD POR
IMPUTACIÓN SIMULTÁNEA DE LA LEY Nº 30057 Y LA LEY Nº 27815 PARA UNA MISMA
CONDUCTA INFRACTORA
RESOLUCIÓN Nº
000990-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1913-2018-SERVIR/TSC. SUSPENSIÓN POR CUATRO (4)
MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo
contenido en el Memorándum Múltiple Nº 007-2017-MPSR-J/TTI y de la Resolución
Sub Gerencial Nº 005-2018-MPSR-J/RR.HH, del 12 de marzo de 2018, emitidos por
el Administrador del Terminal Terrestre Interdepartamental de Juliaca y por la
Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de San Román -
Juliaca; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido
procedimiento administrativo. Lima, 31 de mayo de 2018.
De la observancia del debido procedimiento administrativo y
el principio de legalidad:
Por su parte, de la revisión de la documentación que obra en
el expediente se aprecia que, mediante el Memorándum Múltiple Nº
007-2017-MPSR-J/TTI, la Administración del Terminal Terrestres
Interdepartamental de Juliaca de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento
administrativo disciplinario contra la impugnante, en su condición de Personal
de Tasa de Embarque, por presuntamente haberse encontrado en aparente estado de
ebriedad el día 9 de diciembre de 2017 en su centro de trabajo; imputándole
haber infringido lo previsto en el numeral 6) del artículo 7º de la Ley Nº
27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como la comisión de
las presuntas faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales d)
y g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
Al respecto, resulta necesario precisar que en la Décima
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057 se señaló
textualmente lo siguiente: “DÉCIMA.-
Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los procesos
administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de
conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuestos
no previstos en la presente norma. Queda
prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la
presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su
Reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento
administrativo disciplinario. (…)”.
Como se puede apreciar de la norma citada, a partir de la
vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, el legislador
ha prohibido la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo
de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y de las
normas previstas en la Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora.
Asimismo, ha precisado que la aplicación de la Ley Nº 27815 está restringida a
los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057.
En ese sentido, al haberse iniciado el procedimiento
administrativo a la impugnante, por la presunta comisión de la falta prevista
en los literales d) y g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 y la infracción de
lo previsto en el numeral 6) del artículo 7º, la Entidad ha inobservado lo
establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº
30057; por lo que tanto el Memorándum Múltiple Nº 007-2017-MPSR-J/TTI y la
Resolución Sub Gerencial Nº 005-2018- MPSR-J/SG-RR.HH se encontrarían inmersas
en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la
Ley Nº 2744424, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú y los numerales 1.1 y 1.2 del Artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, al haber sido emitidos dichos
actos en contravención al marco legal vigente.
NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCEDIMIENTO E INDEBIDA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA
RESOLUCIÓN Nº
000980-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1265-2018-SERVIR/TSC. AMONESTACIÓN ESCRITA
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº
0847-2018-GRCAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D, del 27 de febrero de 2018, emitida por la
Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Marcos, por haberse
vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima 23 de mayo de 2018.
De la observancia del debido procedimiento administrativo y
el derecho de defensa:
Existe una obligación por parte de las entidades públicas de
respetar los derechos y los principios constitucionales señalados
anteriormente, tales como el debido procedimiento administrativo, el derecho de
defensa y el principio de tipicidad, de lo contrario el acto administrativo
emitido soslayando tales derechos carecería de validez.
En ese sentido, el artículo 46º de la Ley Nº 29944, establece
que “(…) el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y
prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y
calificado como leve, es pasible de amonestación escrita. La sanción es impuesta
por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable,
según corresponda”.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que mediante la
Resolución Directoral Nº 0847-2018-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D se impuso a la
impugnante la medida disciplinaria de amonestación escrita. Sin embargo, no se
evidencia documento alguno con el cual, previamente a la sanción, se le haya
comunicado formalmente a la impugnante el inicio de un procedimiento
disciplinario y, al mismo tiempo, se le haya dado a conocer qué conducta
cometió, las normas transgredidas y las faltas en las que estaría inmersa, para
que en un plazo razonable formulara sus descargos.
Esta situación, a criterio de esta Sala, constituye una
vulneración del principio de tipicidad, ya que no se le ha permitido conocer a
la impugnante con exactitud cuál era la falta por la que era procesado, lo que
se traduce a su vez en una vulneración del derecho defensa, pues no se le
habría permitido conocer completamente los cargos de los cuales debía
defenderse.
Por lo tanto, esta Sala considera que la Entidad ha
inobservado las garantías con las que se encuentra premunido todo administrado,
por lo que la Resolución Directoral Nº 0847-2018-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D se
encontraría inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del
artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744423, por contravenir los numerales 3 y 14
del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2
del literal 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº
2744424 . Consecuentemente, debe ser declarada nula a fin de que la Entidad
cumpla con imputarle a la impugnante de forma clara, precisa y detallada los
hechos que dan mérito al inicio del procedimiento administrativo disciplinario,
las normas transgredidas y las faltas en las que estaría inmerso, de modo tal
que pueda ejercer su derecho de defensa.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º
del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio
Civil; RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº
0847-2018-GRCAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D, del 27 de febrero de 2018, emitida por la
Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN MARCOS, por haberse
vulnerado el debido procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la
emisión de la Resolución Directoral Nº 0847-2018-GR-CAJ/DRE-CAJ/UGEL-SM-D,
debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN MARCOS, tener en
consideración al momento de calificar la conducta de la señora FRANCISCA
CISNEROS VARGAS, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la
presente resolución.
RECURSO DE APELACIÓN FUNDADO AL HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA EL INICIO DEL PAD
RESOLUCIÓN Nº
000889-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara de oficio la PRESCRIPCIÓN de la potestad
sancionadora disciplinaria del GOBIERNO REGIONAL DE LORETO contra el señor JUAN
OSWALDO VARGAS LOPEZ, por los hechos imputados en la Resolución de Órgano
Instructor Nº 003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD; en consecuencia, se REVOCA la
Resolución de Órgano Instructor Nº 003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD, del 31 de julio
de 2017, la Resolución de Órgano Sancionador Nº 871-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del
11 de diciembre de 2017, la Resolución de Órgano Instructor Nº
880-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del 18 de diciembre de 2017, y de la Resolución
Directoral Nº 107-2018-GRL-ORA/OERRHH, del 20 de febrero de 2018, emitidas,
respectivamente, por la Jefatura de Seguridad y la Jefatura de la Oficina
Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Loreto; al haber
prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario. Lima, 24 de mayo de 2018.
De la oportunidad para la instauración del procedimiento
administrativo disciplinario:
Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar
si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna,
teniendo en consideración el plazo transcurrido desde que la autoridad
competente de la Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados hasta que se
instauró el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.
Sobre el particular, el artículo 94º de la Ley Nº 30057
establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos
disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años
contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado
conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de
sus veces.
En ese sentido, se aprecia que la Ley del Servicio Civil
contempla un plazo de prescripción de un (1) año desde que la Oficina de
Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces toma de conocimiento
de la comisión de la falta.
Ahora, de los documentos que obran en el expediente, esta
Sala considera necesario determinar si habría prescrito la potestad disciplinaria
de la Entidad. En este contexto, debe tomarse en consideración lo siguiente:
(i) El 3 de junio de 2016, a través del Oficio Nº
099-2016-GRL-OEL/US, la Jefatura de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de
la Entidad tomó conocimiento de los hechos presuntamente cometidos por el
impugnante, conforme a lo señalado en el Informe Nº 013-2016-GRL-OEL/US/OPNS.
(ii) Con Resolución de Órgano Instructor Nº
003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD, del 31 de julio de 2017, notificada el 9 de agosto
de 2017, la Jefatura de Seguridad de la Entidad instauró procedimiento
administrativo disciplinario al impugnante.
(iii) Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº
871-2017-GRL-OERRHHOSPAD, del 11 de diciembre de 2017, la Jefatura de la
Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad sancionó al impugnante.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Jefatura de la
Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad tomó conocimiento de la
comisión de los hechos presuntamente cometidos por el impugnante el 3 de junio
de 2016, a través del Oficio Nº 099-2016-GRL-OEL/US, y hasta el 9 de agosto de
2017, fecha en que se le notificó al impugnante el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario (Resolución de Órgano Instructor Nº
003-2017-GRL-OEL/US-OIPAD), transcurrió en exceso el plazo de prescripción de
un (1) año establecido en la Ley Nº 30057.
Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de
forma ilustrativa en el siguiente cuadro:
3.junio.2016
La
Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos toma conocimiento de la falta
|
3.junio.2017
Opera
prescripción (Art. 94º de la Ley Nº 30057)
|
9.agosto.2017
Se
notifica al impugnante el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario
|
En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción
“tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el
procedimiento sancionador”, esta Sala considera que en mérito al plazo de
prescripción de un (1) año establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057,
debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando pertinente
pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por este.
Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado
estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el
impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º
del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio
Civil;
RESUELVE: PRIMERO.- Declarar de oficio la PRESCRIPCIÓN de la
potestad sancionadora disciplinaria del GOBIERNO REGIONAL DE LORETO contra el
señor JUAN OSWALDO VARGAS LOPEZ, por los hechos imputados en la Resolución de
Órgano Instructor Nº 003-2017-GRLOEL/US-OIPAD; en consecuencia, se REVOCA la
Resolución de Órgano Instructor Nº 003- 2017-GRL-OEL/US-OIPAD, del 31 de julio
de 2017, la Resolución de Órgano Sancionador Nº 871-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del
11 de diciembre de 2017, la Resolución de Órgano Instructor Nº
880-2017-GRL-OERRHH-OSPAD, del 18 de diciembre de 2017, y de la Resolución
Directoral Nº 107-2018-GRL-ORA/OERRHH, del 20 de febrero de 2018, emitidas,
respectivamente, por la Jefatura de Seguridad y la Jefatura de la Oficina
Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Loreto; al haber
prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario.
SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes
relativos a la imposición de la sanción que se hubiesen incorporado al legajo
personal del señor JUAN OSWALDO VARGAS LOPEZ.
NULIDAD POR
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
AL HABER DESIGNADO ORGANO INCOMPETENTE
RESOLUCIÓN Nº
001042-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1901-2018-SERVIR/TSC. DESTITUCIÓN.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral
Regional Nº 2854-2017, del 18 de mayo de 2017, y de la Resolución Directoral
Regional Nº 5780-2017, del 9 de noviembre de 2017, emitidos por la Dirección
Regional de Educación de Ica; por vulneración al principio al debido
procedimiento administrativo y al principio de legalidad. Lima, 30 de mayo de
2018.
De las autoridades competentes en el procedimiento
administrativo disciplinario y la sanción impuesta:
El artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio
Civil, señala en el numeral 93.1 sobre las autoridades competentes para
conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde,
en primera instancia, a:
(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe
inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus
veces, oficializa dicha sanción.
(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe
inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga
sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
(iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de
recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el
órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
En el presente caso, la Dirección de la Entidad instauró el
procedimiento administrativo disciplinario al impugnante a través de la
Resolución Directoral Regional Nº 2854-2017, y la sanción de destitución
impuesta al impugnante fue impuesta también por la Dirección de la Entidad, a
través de la Resolución Directoral Regional Nº 5780-2017, del 9 de noviembre de
2017.
Sobre el particular, es necesario precisar que la Resolución
Directoral Regional Nº 2854-2017, se emitió después del 14 de septiembre de
2014, es decir, cuando se encontraban vigentes las disposiciones establecidas
en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su
Reglamento General respecto al procedimiento administrativo disciplinario y
sancionador.
De la revisión de la resolución que resolvió instaurar el
procedimiento administrativo al impugnante se advierte que se realizó por un
órgano instructor incompetente, pues al tratarse de la imposición de una
sanción de destitución correspondía a la Jefatura de la Unidad de Recursos
Humanos actuar como órgano instructor y no a la Dirección de la Entidad, por
consiguiente, es evidente que se vulneró el debido procedimiento
administrativo, ya que la Dirección de la Entidad no contaba con competencia
para instaurar, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Servicio Civil y
su el Reglamento General respecto a las autoridades competentes.
Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso
se ha vulnerado el principio de legalidad, consecuentemente, el debido
procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento
jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su
Reglamento General para sancionar al impugnante, incurriéndose en una causal de
nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la
Ley Nº 27444.
SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE
APELACIÓN EN BASE AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
RESOLUCIÓN Nº
000258-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA:
Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JACQUELINE
NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS contra la Resolución Directoral Nº 376-
2017-D-RSAB-APURIMAC, del 11 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección de
la Red de Salud Abancay; al haberse desvirtuado la comisión de la falta imputada.
Del
análisis de los argumentos de la impugnante:
En el
presente caso, se advierte que mediante Resolución Directoral Nº 376-2017-
D-RSAB-APURIMAC, se dispuso sancionar a la impugnante por haber incurrido en la
falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
Con
relación al hecho imputado, la impugnante sostiene, entre otros aspectos, que
sí tuvo justificación para sus inasistencias por los días 11 al 15 de
septiembre de 2017, las mismas que fueron por motivos de salud; no obstante, se
demoró en obtener su Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, toda
vez que la emergencia de salud que se presentó fue en la ciudad de Lima,
situación coyuntural puesto que no es su lugar de residencia.
Al
respecto, esta Sala considera pertinente señalar que en el numeral 6.2 de la
Directiva de Gerencia General Nº 015-GG-ESSALUD-2014 - “Normas y procedimientos
para la emisión, registro y control de las Certificaciones Médicas por
Incapacidad y Maternidad en ESSALUD”, aprobada por la Resolución de Gerencia
General Nº 1311-GG-ESSALUD-2014.
Sobre el
particular, esta Sala advierte que siendo el Certificado de Incapacidad
Temporal para el Trabajo un documento oficial emitido por el Seguro Social de
Salud, su validez y eficacia está debidamente acreditada, toda vez que para su
emisión se han cumplido una serie de requisitos.
Ahora
bien, en el expediente administrativo se encuentra contenido una copia
legalizada notarialmente, el Certificado de Incapacidad Temporal para el
Trabajo Nº A-067-00014908-17, emitido por el Hospital II Abancay, mediante el
cual se reconoce el periodo de incapacidad para la impugnante del 11 al 16 de
septiembre de 2017.
A partir
de lo expuesto, y sobre la base del principio de verdad material, esta Sala
advierte que la impugnante, en las fechas que la Entidad le acusa de haber
incurrido en la falta de ausencias injustificadas por más de tres (3) días
consecutivos, se encontraba imposibilitada para laborar, conforme al
Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo Nº A-067-00014908-17, con
lo cual, no se habría configurado la falta señalada.
A partir
de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse fundado el
recurso de apelación interpuesto por la impugnante, al haberse desvirtuado la
comisión de la falta imputada.
VULNERACIÓN DEL
DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
RESOLUCIÓN Nº
000347-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Gerencial Nº
242-2017- MPHCO/GM-OS, del 27 de diciembre de 2017, y de la Resolución
Gerencial Nº 182- 2016-MPHCO/GRH-OI, del 28 de diciembre de 2016, emitidas por
la Municipalidad Provincial de Huánuco; por haberse vulnerado el debido
procedimiento administrativo.
De la observancia del debido procedimiento, principio de
legalidad y del principio de tipicidad:
En el presente caso, se aprecia que mediante Resolución
Gerencial Nº 242-2017- MPHCO/GRH-OI, del 27 de diciembre de 2017, la Gerencia
Municipal fundamentó su decisión de sancionar al impugnante, por la presunta
comisión de las siguientes faltas: “(…)por la presunta infracción al literal a)
del artículo 85º de la Ley de Servicio Civil Ley 30057, y lo señalado en el
artículo 98.2ª del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del literal i);
concordante con la infracción al Reglamento Interno de Servidores (RIS)
Aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº 171-2016- MPHCO, lo señalado en el
artículo 56º son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad,
pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución previo
procedimiento administrativo disciplinario literal z)(…)”
Así, en lo que respecta a la falta prevista en el literal a)
del artículo 85º de la Ley Nº 30057; apreciamos que la misma únicamente señala
que constituye falta el incumplimiento de las normas establecidas en la
presente Ley y su reglamento; por lo que se requiere necesariamente para la
correcta determinación de la conducta proscrita la remisión a alguna de las
disposiciones de la misma ley o de su reglamento. Sin embargo, en el presente
caso esto no ha ocurrido, pues la Entidad no ha vinculado dicha falta con
ninguna otra disposición aplicable al impugnante.
Del mismo modo, de la revisión de la resolución de sanción se
verifica que la conducta que se le imputa al impugnante es el haber manipulado
intencionalmente el sistema de pagos de la Municipalidad Provincial de Huánuco,
conducta que es distinta a la prevista en el literal i) del artículo 98.2 del
Reglamento de la Ley Nº 30057, que se funda en una negligencia en el manejo y
mantenimiento de equipos y tecnología, vale decir, no hay intencionalidad.
De esta manera, de lo mencionado en los numerales 27 y 28 de
la presente resolución se puede concluir que la Entidad al imputar la comisión
de las faltas previstas en los literales a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057
e i) del artículo 98.2 del Reglamento de la Ley Nº 30057, no cumplió con
realizar una correcta tipificación de la conducta; lo que se traduce en una
vulneración del debido procedimiento administrativo.
PRESCRIPCIÓN POR TRANSCURSO MÁS DE TRES
AÑOS DESDE LA COMISIÓN DE LA FALTA
RESOLUCIÓN Nº
000083-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA:
Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MIGUEL
CHANGA AREQUIPEÑO contra la Resolución Directoral Nº 756-2017-DGDIRESA-LIMA,
del 23 de octubre de 2017, emitida por la Dirección General de la Dirección
Regional de Salud de Lima, al haber prescrito el plazo para el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario.
De la
oportunidad para la instauración del PAD:
Esta Sala
estima pertinente determinar si la sanción materia ha sido impuesta de manera
oportuna, en consideración al plazo transcurrido desde que ocurrieron los
hechos hasta que se instauró el PAD al impugnante.
En cuanto
a ello, se debe tener en consideración la aplicación del principio de
irretroactividad establecido en el numeral 5 del artículo 246º del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 el cual señala lo siguiente: “Son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen
al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de
la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. (…)”.
En el
presente caso, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 135-
2016-OEGDRRHH-DIRESA LIMA, del 19 de septiembre de 2016, notificada el 23
septiembre de 2016, se instauró procedimiento administrativo disciplinario al
impugnante, por no haber ejercido sus funciones de supervisión en relación a la
asistencia de los servidores médicos, entre marzo y junio de 2010.
Como se
logra advertir, desde el 30 de junio de 2010, último día en el cual el
impugnante cometió la falta pasible de ser sancionada por la Entidad; hasta el
23 de septiembre de 2016, fecha en que se le inició el procedimiento
disciplinario; ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años establecido
en la Ley Nº 30057.
En tal
sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órgano
sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”, esta Sala
considera que en mérito al plazo de prescripción de tres (3) años establecido
en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de
irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando
pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por éste.
Por las
consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse
fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
NULIDAD POR INOBSERVAR LOS PRINCIPIOS
DE IMPULSO DE OFICIO Y VERDAD MATERIAL
RESOLUCIÓN Nº
000884-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº
04038-2018-UGEL.05- SJL/EA, del 14 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de
la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 05, al haberse vulnerado los principios
de impulso de oficio y verdad material. Lima, 24 de mayo de 2018.
Sobre la falta imputada y los argumentos de defensa de la
impugnante:
De la revisión de la Resolución Directoral Nº
04038-2018-UGEL.05-SJL/EA, se aprecia que la impugnante es sancionada por no
desvirtuar las imputaciones efectuadas en la Resolución Directoral Nº
10581-2087-UGEL.05-SJL/EA, referidas a presuntos actos de maltrato físico y
trato humillante en agravio de los menores de iniciales X.Y.A.R., N.M.R.C. y
A.A.S.S.
En ese sentido, de la lectura del acto impugnado se aprecia
que la Entidad concluye que con sus descargos la impugnante no ha desvirtuado
en modo alguno las imputaciones efectuadas en su contra, situación que
evidencia que ante la falta de elementos de convicción, la carga de la prueba
se habría trasladado a la impugnante, quien por no desvirtuar los hechos
imputados fue sancionada. Asimismo, la decisión de sancionar a la impugnante se
sustentó, únicamente, en la declaración testimonial de los menores de iniciales
N.M.R.C., A.A.S.S y J.R.M.T.M., aun cuando la sanción también fue impuesta por
el maltrato de la menor de iniciales X.Y.A.R.
Lo anterior tiene mayor fundamento si se tiene en consideración
que, si bien la denuncia de los padres y la declaración de los menores de
iniciales A.A.S.S y N.M.R.C., relatan los detalles de la forma en que la
impugnante habría cometido el maltrato físico y trato humillante, la imputación
de la falta no se fundamenta en algún otro medio probatorio objetivo con el que
se pueda acreditar la veracidad de los hechos descritos, tales como la
declaración de los testigos que presenciaron los hechos: “gritos de la
profesora” y “jalones de cabello”, y que como tal permitan corroborar la
imputación inicial. Tampoco existe la declaración del menor de iniciales
X.Y.A.R., quien conforme la resolución de inicio y sanción sufrió el maltrato
físico “jalones de cabello”, por parte de la impugnante.
En otros términos, se ha sancionado a la impugnante sin que
existan medios probatorios que generen plena certeza de que efectivamente los
menores fueron agredidos, como es, por ejemplo, el testimonio de algún testigo
directo, considerando que los hechos se suscitaron en el salón de clases y que
ante la ocurrencia sus compañeros se habrían percatado de lo ocurrido. También
lo sería una constancia médica respecto de los golpes en la espalda que refiere
haber sufrido el menor de iniciales N.M.R.C, un dictamen psicológico respecto a
daños emocionales que podrían haber sufrido los menores de iniciales A.A.S.S. y
N.M.R.C., quienes refieren haber sido llamados “burros”, delante de sus
compañeros de clase, más aún cuando de la información que obra en el expediente
administrativo, no existen antecedentes de sanciones a la impugnante por haber
agredido física o psicológicamente a algún estudiante.
En referencia a la declaración de la señora de iniciales
V.S.H. y de su menor hijo de iniciales J.R.M.T.M., se debe precisar que, ambas
declaraciones contradicen la denuncia formulada contra la impugnante. De una
parte el menor refiere que la impugnante grita a los niños cuando se portan
mal, mientras que la señora de iniciales V.S.H. refiere que la denuncia es
falsa.
Ante este contexto, debe tenerse presente que los numerales
1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 006- 2017-JUS17, en adelante TUO de la Ley Nº 27444,
reconocen los principios de impulso de oficio y verdad material,
respectivamente; según los cuales, la autoridad administrativa tiene la
obligación de ejecutar todos los actos convenientes para verificar los hechos
que motivan su decisión, siendo imperativo que realicen todas las medidas
probatorias que permitan obtener una conclusión acorde a la realidad.
Sobre ello, debemos recordar que el literal e) del numeral 24
del artículo 2º de la Constitución Política Vigente, reconoce al principio de
presunción de inocencia como un medio para garantizar la libertad y la
seguridad de la persona, y que prescribe el derecho a ser considerado inocente
hasta que se determine judicialmente su culpabilidad. Si bien este principio
nace como una prescripción que vincula a los hechos atribuibles en el marco de
los procesos judiciales, resulta necesario recordar que el Tribunal
Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho fundamental a la presunción de
inocencia […], se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la
potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un
proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la
comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la
entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad,
sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la
responsabilidad del imputado en la infracción atribuida”.
Evidentemente, los principios de impulso de oficio y verdad
material constituyen medios de satisfacción del principio de presunción de
inocencia, pues solo en la medida en que la Entidad haya comprobado
objetivamente que el servidor cometió la falta que le fue atribuida, se le
podrá considerar culpable y corresponderá la sanción del caso. Por ello, es
obligación de la Entidad agotar todos los medios posibles para determinar su
culpabilidad en resguardo de la función pública, estando proscrito imponer
sanciones sobre parámetros subjetivos o supuestos no probados.
Es por ello que en el marco de los procedimientos
administrativos disciplinarios, la administración pública debe velar porque se
respeten los diversos derechos de los servidores sujetos a investigación, tal y
como es el principio de presunción de inocencia, lo que obliga a que todo hecho
atribuido como falta deba ser comprobado objetivamente en el procedimiento, de
lo contrario se constituiría una afectación al principio de interdicción de
arbitrariedad.
Dicho esto, se observa que en el presente procedimiento
administrativo disciplinario la Entidad no ha logrado de manera conjunta
exponer razones con medios probatorios que permitan acreditar el maltrato
físico y psicológico que habría realizado la impugnante sobre los menores
agraviados.
En ese sentido, se evidencia que la Entidad para sustentar su
decisión no ha realizado todos los actos que sean necesarios para esclarecer
plenamente los hechos investigados, concluyendo de modo subjetivo en la
acreditación de la imputación realizada en contra de la impugnante. De manera
que la Entidad ha vulnerado los principios de impulso de oficio y verdad
material porque no ha agotado todos los medios posibles para determinar de modo
objetivo los aspectos antes referidos; lo que indiscutiblemente constituye una
trasgresión del debido procedimiento administrativo.
Por estas razones, la resolución impugnada se encuentra
inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del
TUO de la Ley Nº 27444, al inobservar los principios de impulso de oficio y
verdad material, por lo que corresponde que se retrotraiga el procedimiento
administrativo hasta antes de la emisión de la Resolución Directoral Nº
04038-2018-UGEL.05-SJL/E.A, a efectos que la Entidad efectúe las precisiones
del caso, o proceda a las investigaciones correspondientes, para determinar
objetivamente la imputación realizada en contra de la impugnante.
NULIDAD POR INDEBIDA CALIFICACIÓN DE
CONCURSO DE INFRACTORES
RESOLUCIÓN Nº
000827-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
SUMILLA: Declarar la NULIDAD de la Resolución Jefatural Nº
001-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-URH, del 6 de enero de 2017, y de la
Resolución Directoral Ejecutiva Nº 002-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED, del 3 de enero
de 2018, respectivamente, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos
Humanos y la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Infraestructura
Educativa, respectivamente, en el extremo referido al señor ERICK FERNANDO CASO
GIRALDO; por haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido
procedimiento administrativo. Lima, 17 de mayo de 2018.
Sobre el concurso de infractores según las reglas que
desarrollan el régimen disciplinario regulado por la Ley del servicio Civil:
Ahora bien, en el caso materia de análisis, se aprecia que la
Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad dispuso el inicio de
procedimiento administrativo disciplinario al impugnante y a los servidores de
iniciales J.R.H.K., E.M.A.D., F.M.M.T. y R.L.M.A., por las siguientes
conductas:
(i) Al impugnante, en su condición de Jefe de la Unidad de
Abastecimiento, se le imputó haber suscrito el Resumen Ejecutivo del 11 y 21 de
noviembre de 2014, y aprobado los Expedientes de Contratación Nos 025 y 362014,
con lo cual habría validado indebidamente el EPOM del 5 de noviembre de 2014,
que contenía vicios de ilegalidad.
(ii) Al señor de iniciales F.M.M.T., en su condición de
Especialista de la Unidad de Abastecimiento, por haber emitido el EPOM del 5 de
noviembre de 2014 que adolecía de vicios de ilegalidad, asimismo, por no haber
actualizado el valor referencial sobre las bases de las especificaciones
técnicas del 7 de noviembre de 2014 que estaba desactualizado.
(iii) La señora de iniciales R.L.M.A., en su condición de
Especialista de la Unidad de Gerencial de Mobiliario y Equipamiento, por haber
elaborado las especificaciones técnicas de los bienes (módulos prefabricados
con plataforma y Kit de pararrayos) en la fecha 23 de octubre de 2014,
inobservando la normatividad de contrataciones debido a que presentaban vicios
de ilegalidad. Asimismo, habría otorgado el visto bueno a la modificación de
las especificaciones técnicas del 7 y 21 de noviembre de 2014 sin la debida
motivación y sin tener en cuenta que ello incidiría en el valor referencial.
(iv) El señor de iniciales E.M.A.D., en su condición de
Coordinador de Procesos de la Unidad de Abastecimiento, por haber elaborado los
documentos para la aprobación de los Expediente de Contratación Nos 015 y
036-2014, y los elevó al jefe de la Unidad de Abastecimiento para su aprobación
en las fechas del 11 y 21 de noviembre de 2014, los cuales presentaban
irregularidades.
Como a lo expuesto se aprecia que debido a la variedad de
cargos existentes y de conductas infractoras, cada uno desarrollaba funciones
distintas en tiempos distintos, lo cual implica que no existiría unidad de
hecho como lo exige la figura del concurso de infractores.
En tal sentido, se puede concluir que en el presente caso no
nos encontramos frente a un concurso de infractores, debido al papel funcional
que habría cumplido cada presunto infractor en un lugar o tiempo específico;
por tanto, esta Sala considera que las autoridades competentes -para el caso
del impugnante debieron ser determinadas de forma independiente, más aún si
tiene en cuenta la diversidad de sanciones propuestas (suspensión y
destitución) en el procedimiento iniciado a través de la Resolución Jefatural
Nº 001-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-URH.
Sin perjuicio de ello, en caso alguna de las autoridades de
la Entidad se encontrasen impedidas de participar como órgano instructor o
sancionador, ésta deberá tener en consideración lo previsto en el numeral 9.1
del punto 9 de la Directiva Nº 02- 2015-SERVIR/GPGSC, siguiendo para tal fin
del procedimiento regulado en el artículo 99º del TUO de la Ley Nº 27444,
respecto a la figura de la abstención.
En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso
se ha vulnerado el principio de legalidad y, consecuentemente, el debido
procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento
jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su
Reglamento General, siendo innecesario pronunciarse sobre los argumentos
esgrimidos por el impugnante en su recurso de apelación sometido a
conocimiento.
DECLARAR FUNDADO
RECURSO DE APELACIÓN AL HABER DESVIRTUADO LA COMISIÓN DE LA FALTA IMPUTADA
RESOLUCIÓN Nº
001031-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1630-2018-SERVIR/TSC:
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
SUMILLA: Se declara FUNDADO el
recurso de apelación interpuesto por la señora LUCIA VILLAVICENCIO DOMINGUEZ
contra la Resolución Directoral Ugel LP Nº 004062, del 28 de noviembre de 2017,
emitido por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Leoncio Prado;
por haberse desvirtuado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 23 de mayo
de 2018.
De la comisión de la falta imputada:
De acuerdo a lo señalado en los antecedentes de la presente
resolución, la impugnante ha sido sancionada por haber inasistido
injustificadamente del 11 de septiembre al 26 de septiembre de 2017,
incurriendo en la falta establecida en el literal e) del artículo 48º de la Ley
Nº 29944.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 82.4 del artículo 82º
del Reglamento de la Ley Nº 29944, “El abandono de cargo injustificado a que se
refiere el literal e) del artículo 48 de la Ley se configura con la
inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días
consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un período de dos (2) meses,
correspondiéndole la sanción de cese temporal”.
Al respecto, la impugnante manifiesta que no asistió a
laborar debido a que sufrió un accidente que la imposibilitó ir a laborar y que
se encontraba de descanso médico.
De la revisión de la documentación que obra en el expediente
administrativo, se advierte que la impugnante solicitó a la Entidad el día 11
de septiembre de 2017 permiso por salud al haber sufrido un accidente
automovilístico. Asimismo, se advierte que mediante la Resolución Directoral
U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 003519, del 5 de octubre de 2017 se declaró
improcedente la solicitud de la impugnante. Sin embargo, mediante la Resolución
Directoral Regional Nº 00061, del 17 de enero de 2018, la Dirección Regional de
Educación de Huánuco resolvió declarar fundado el recurso impugnativo
interpuesto por la impugnante contra la denegatoria de su solicitud de licencia
por salud, de lo que se desprende las inasistencias de la impugnante se
encontrarían justificadas, máxime si se evidencia que la impugnante ha
continuado con descanso médico hasta el 17 de noviembre de 2017, tal como se
verifica del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo Nº
A-296-00025835-17.
En ese sentido, esta Sala considera que las inasistencias de
la impugnante se encuentran justificadas con la aprobación de su licencia por
salud realizada mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00061, del 17 de
enero de 2018, no configurándose ninguna falta por parte de la impugnante.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que debe
declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º
del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio
Civil;
RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por la señora LUCIA VILLAVICENCIO DOMINGUEZ contra la Resolución
Directoral Ugel LP Nº 004062, del 28 de noviembre de 2017, emitido por la
Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LEONCIO PRADO; por haberse
desvirtuado la comisión de las faltas imputadas.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora LUCIA
VILLAVICENCIO DOMINGUEZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LEONCIO PRADO,
para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL LEONCIO PRADO.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que
el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
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